Acción social de responsabilidad conlleva ínsitamente la remoción del administrador.


Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.


Con la vigencia de la Ley 222 de 1995 surgieron elementos novedosos en materia de derecho societario, entre éstos, los que se ocupan de detallar lo concerniente a la responsabilidad de los administradores, materia cuya reglamentación legal, antes de su vigencia, resultaba etérea e ineficiente.


Recordemos cómo el artículo 200 del Código de Comercio, antaño, previamente a ser modificado por la referida Ley 222, en relación con la responsabilidad de los administradores se limitaba a mencionar lo siguiente:

“Art. 200. Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.


Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos”.


Posteriormente, gracias a la reforma que introdujo el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, a los administradores se les endilga responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios que causen a su administrada, a los asociados o a terceros, y les es atribuida una presunción legal de culpa en eventos tales como incumplimiento o extralimitación de sus funciones, veamos:


Superintendencia de Sociedades.
Concepto Nº 220-051736 / 01-03-2022

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