Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
Hechos que se consideran venta. Causación pérdida de inventarios
OFICIO Nº 658 (903870)
20-05-2022
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-658
Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Hechos que se consideran venta. Causación
Fuentes formales: Artículo 421 y siguientes del Estatuto Tributario
Artículo 1.6.1.4.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016
Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria respecto de la pérdida de inventarios en el momento de su transporte, consulta por los efectos de dicha pérdida en materia del impuesto sobre las ventas- IVA, los impuestos descontables aplicables, efectos en materia de facturación, así como el tratamiento legal de los seguros o posibles indemnizaciones derivadas de dicha situación.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
En primer lugar, la doctrina vigente (cfr. Oficios DIAN No. 056877 de 2013 y 025513 de 2015), a partir de la expedición del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003, en el numeral “1.2.7 Retiro del inventario” ha reiterado que:
“(…) DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA – RETIRO DE BIENES. BASE GRAVABLE. (PÁGINA 44) 1.2.7. RETIRO DE INVENTARIOS. (…) En lo relacionado con aquellos bienes que se rompen, pierden o sufren daño, estos no causan el impuesto sobre las ventas, ya que tales hechos no constituyen venta para efectos del impuesto, debiendo contabilizarse como una pérdida, la cual deberá soportarse con los documentos pertinentes que dan crédito del hecho”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, debe tenerse claro que bajo la normatividad vigente la pérdida de la mercancía gravada – en sí misma- no causa el impuesto sobre las ventas -IVA, pues no configura un hecho gravado con el citado tributo.
Ahora bien, en el supuesto bajo el cual las mercancías (inventarios) se pierden en el curso del transporte y, en virtud del contrato celebrado entre el propietario de dichos bienes (inventarios) y el transportador se de origen a una posible indemnización, la doctrina vigente ha explicado que el tratamiento del impuesto sobre las ventas -IVA opera de la siguiente forma:
“1.3 TRATAMIENTO DEL IVA EN LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA QUE ES OBJETO DE TRANSPORTE.
Si el valor del IVA se causó sobre la carga transportada, sea que este se encuentre o no discriminado en la factura o documento equivalente, debe entenderse que el mismo forma parte del precio de costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, valor que el transportador debe indemnizar en caso de pérdida.
El transportador responde ordinariamente por el valor declarado o convenido en el contrato de transporte, el cual lleva implícito el impuesto sobre las ventas cuando se trate de mercancías gravadas con el mismo.
Vale la pena señalar que el hecho de que el transportador, dentro de la indemnización, cubra el impuesto en razón a formar parte del valor asegurado no significa que el impuesto se cause por la prestación misma del servicio de transporte, pues este, conforme al numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentra excluido del IVA”. (Subrayado fuera de texto) (cfr. Concepto Unificado del Impuesto a las Ventas No. 00001 de 2003. “Hechos que no generan IVA” Pg. 55- 61).
Por otra parte, respecto a la procedencia del impuesto sobre las ventas -IVA descontable, se deberá considerar el artículo 485 del Estatuto Tributario, norma que determina que son impuestos descontables los siguientes:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
A su vez, deberá considerarse el artículo 486 del mismo ordenamiento que establece un ajuste de los impuestos descontables, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
PARÁGRAFO. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras”. (Subrayado fuera de texto)
Como se puede observar, el parágrafo de la disposición previamente transcrita se refiere al IVA pagado en la adquisición de los bienes frente a los cuales posteriormente se configura la situación de pérdida, hurto o castigo de inventario, eventos en los cuales se deben ajustar los impuestos descontables, restándolos del total de los impuestos descontables computables en el período gravable correspondiente, excepto en los casos en los que el contribuyente demuestra que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.
Por otro lado, en materia de facturación, deberá analizarse -en el caso particular- las normas que sean aplicables en la materia. Especialmente lo dispuesto en los artículos 1.6.1.4.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, así como la Resolución DIAN No. 000042 de 2020.
Ahora bien, en relación con los efectos fiscales de la pérdida de bienes cuando están cubiertos por pólizas de seguros de daño y el tratamiento de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciben, se adjunta para su conocimiento el Concepto DIAN No. 008894 de 2011 el cual interpreta lo concerniente a la aplicación del artículo 45 del Estatuto Tributario.
Para terminar, respecto a la manera en la cual podría proceder una eventual solicitud de indemnizaciones/seguros que puedan originarse en los supuestos planteados por la peticionaria, se informa que este Despacho no ostenta competencia legal para pronunciarse al respecto (cfr. artículo 56 del Decreto 1742 ibídem), por lo que la peticionaria deberá acudir a las normas especiales vigentes en materia de seguros y de derecho civil/comercial aplicables para dar respuesta a sus inquietudes en su caso puntual.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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