Régimen de Compañías Holding Colombianas – CHC.


Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

OFICIO Nº 583 [903708]

13-05-2022

DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-583

Bogotá, D.C.

Tema:  Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:  Régimen de Compañías Holding Colombianas – CHC
Fuentes formales:  Artículo 894 del Estatuto TributarioArtículo 1.2.1.23.3.1. del Decreto 1625 de 2016Corte Constitucional, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Sentencia C-287/12

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea que una sociedad nacional (A) tiene una participación mayor al 10% en otra sociedad nacional (B), así como que es miembro fundador de una fundación colombiana (C), en ambos casos hace más de 12 meses.

Con base en ello, consulta “si a la luz del numeral primero del artículo 894 de Estatuto Tributario, una fundación podría entrar dentro de la definición de ‘Entidades’, y, por lo tanto, dicha participación en una fundación como miembro fundador, en conjunto con la participación en otra sociedad con más del 10%, podría dar por sentado el cumplimiento de los requisitos enumerados en el numeral antes mencionado” (subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, son consideraciones de esta Subdirección:

1. En aras de optar por acogerse al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, el artículo 894 del Estatuto Tributario impone una serie de condiciones que deben satisfacer las sociedades nacionales “que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones”.

Una de tales condiciones consiste en la Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses” (subrayado fuera de texto) (cfr. numeral 1 de la citada disposición).

2. El artículo 1.2.1.23.3.1. del Decreto 1625 de 2016 se refiere -en común- a la participación directa e indirecta como “La inversión representada en acciones o participaciones” (subrayado fuera de texto) que tiene la CHC “en el capital de otra sociedad o entidad” (subrayado fuera de texto).

3. En la Sentencia C-287/12, la Corte Constitucional, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, explicó:

“Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro han sido definas por la doctrina como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos que vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo, de manera que tienen como finalidad propia la satisfacción de intereses públicos y sociales.

Sin embargo, el hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociación para la obtención del fin deseado. Así, el elemento característico de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro radica, precisamente, en la determinación de sus miembros de desarrollar una actividad de interés general sin esperar a cambio repartición de utilidades en proporción a su aporte, ni la recuperación del mismo en el momento de su disolución o liquidación.

Se debe precisar, que el ánimo de lucro no se relaciona con las utilidades obtenidas, sino con la destinación que se les otorgue, de manera que lo que diferencia a una entidad sin ánimo de lucro de una que si lo tiene, es que las utilidades no pueden ser repartidas a sus miembros cuando se retiran, ni al final de cada ejercicio contable, ni cuando la entidad se liquida. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, es menester comprender que una fundación colombiana no encaja dentro del concepto de “entidades” a que hace referencia el numeral 1 del artículo 894 ibídem para efectos del régimen CHC, ya que, quien ostente la calidad de miembro fundador de la misma carece de una inversión en su capital que le permita gozar de un reparto de utilidades o recuperar los aportes realizados ante su liquidación; en otras palabras, no posee una participación en la misma.

Así las cosas, en la hipótesis consultada, la sociedad nacional (A) no puede acogerse al régimen en comento, ya que para ello se exige una participación -directa o indirecta- de al menos el 10% en el capital “de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses” (subrayado fuera de texto).

Precisamente, sin entrar en el detalle sobre si dicha sociedad nacional tiene por actividad principal “la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones”, esta solo poseería una participación (directa) mayor al 10% en el capital de otra sociedad nacional (B).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Concepto Nº 0583

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