CONCEPTO 981 DEL 3 DE AGOSTO DE 2022
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB
Fuentes formales: Artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario
Artículo 14 de la Ley 142 de 1994
Artículo 68 de la Ley 489 de 1998
Resolución DIAN No. 000164 de 2021
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante los radicados de la referencia, se consulta textualmente:
“En el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, que según la sentencia C-736 de 2007 son entidades que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público en el sector descentralizado y cuyo capital está compuesto por capital público y privado, cuando el numeral 1 del artículo 5 de la Resolución 164 de 2021 se refiere a entidades descentralizadas, ¿esta excepción aplica para cualquier entidad descentralizada o únicamente aquellas cuyo capital es 100% público?” (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, se consulta textualmente lo siguiente:
“¿Las Empresas de Servicios Públicos Mixtas están o no obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB? ¿Las Empresas de Servicios Públicos Privadas están o no obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB?” (Subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
Respecto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos mixtas, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-736 de 2007 indicó que “las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva”, apoyada en el siguiente análisis normativo:
“El artículo 38 de la Ley 498 (sic) de 1998, titulado “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”, norma que, al enlistar los organismos que conforman el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, en su literal d) incluye a “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, pero no a las empresas mixtas o privadas de la misma naturaleza. Debe recordarse que según lo define el numeral 5° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no demandado en esta oportunidad, la empresa de servicios públicos oficial “es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.”
El artículo 68 de la misma Ley que señala que “(s)on entidades descentralizadas del orden nacional…, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.”. (La expresión subrayada es la acusada). Como puede observarse, esta disposición incluye dentro de las entidades descentralizadas del orden nacional a las empresas oficiales de servicios públicos, pero no hace lo propio con las empresas mixtas o privadas de la misma naturaleza.
(…)
Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad”.
Así, se encuentra que las empresas de servicios públicos mixtas con porcentaje de participación pública se consideran como entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.
Adicionalmente, y como norma especial en torno a las empresas de servicios públicos, los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establecen las siguientes definiciones:
“(i) Empresa de servicios públicos oficial “[e]s aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”,
(ii) Empresa de servicios públicos mixta “[e]s aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”,
(iii) Empresa de servicios públicos privada “[e]s aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.
Ahora bien, la Resolución DIAN No. 000164 de 2021, por la cual se reglamentan los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario, en su artículo 5 establece los no obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (en adelante “RUB”), en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. NO OBLIGADOS A SUMINISTRAR INFORMACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES (RUB). Las siguientes personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares no se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) la información solicitada en la presente Resolución:
1. Entidades, establecimientos u organismos públicos, entidades descentralizadas y sociedades nacionales en las que el cien por ciento (100%) de su participación sea público.
2. Embajadas, misiones diplomáticas, oficinas consulares, organizaciones u organismos internacionales acreditados por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo, no se exceptúan de la obligación de suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) las sociedades de economía mixta, sin perjuicio de su calidad de entidades descentralizadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 489 de 1998”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De lo anterior se encuentra que el numeral 1 del citado artículo establece expresamente como no obligadas a suministrar información en el RUB, entre otras, a las entidades descentralizadas en las que el 100% de su participación sea público.
Así, aun cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas son consideradas como entidades descentralizadas, toda vez que su participación en el capital no es 100% público, dichas entidades no se encuentran exceptuadas de suministrar información en el RUB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021. Lo mismo deberá entenderse respecto de las empresas de servicios públicos privadas, las cuales tampoco se encuentran exceptuadas de acuerdo con lo anteriormente indicado.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLAS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Cra. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín
Tel: 6079999 Ext: 904101
Bogotá, D.C.
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