La administración cuenta con dos (2) meses para realizar el registro correspondiente, so pena de que se causen los intereses moratorios correspondientes y de responder por los perjuicios que le pueda ocasionar a la compañía.
El artículo 172 del Código de Comercio consagra que habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Superintendencia de Industria y Comercio y radicada con el número de la referencia, donde hace mención a un proceso de fusión y realiza el siguiente planteamiento:
“(…) quisiera conocer si esta entidad tiene reglamentación alguna respecto al tiempo que deba transcurrir entre la fusión de dos empresas o sociedades y la protocolización de la tradición de los bienes inmuebles de la entidad y absorbida, lo anterior, conforme al art. 178 del Código de Comercio (…)”
Ya que no señala un término para protocolizar la tradición de los bienes inmuebles, se parte de la base que le compete a la administración de la sociedad absorbente velar porque ello ocurra a la mayor brevedad posible, so pena de responder por los perjuicios que le pueda ocasionar a la compañía.
Superintendencia de Sociedades. Concepto N° 220-165157 / 28-10-2021 Ampliar Información |