Sanción por extemporaneidad.


Veleros

En Veleros Hotel Boutique, la pulcritud y la frescura de un ambiente impecable se combinan con la serenidad de sus playas paradisíacas, brindándote un refugio perfecto para renovar cuerpo y mente.

Veleros Hotel Boutique.


Mediante el radicado de la referencia la peticionaria plantea las siguientes inquietudes frente a la situación tributaria de organismos deportivos, tales como federaciones, ligas y clubes deportivos y clubes promotores constituidos como entidades sin ánimo de lucro (en adelante “ESAL”), cuyos órganos de administración y de control “estuvieron vacantes por algunos períodos, sin rendición de cuentas ni cumplimiento de deberes tributarios formales”:

“(…)

  • i) Si durante el período en que los organismos deportivos se encontraron acéfalos, no se cumplió con el deber de presentación de las obligaciones tributarias asignadas en el RUT, en tal sentido, ¿esta obligación le corresponde al anterior o al actual representante legal?
  • ii) De ser así, ¿es deber del nuevo órgano de administración presentar las respectivas obligaciones respecto de las cuales no cuenta con información?”

Al respecto, el artículo 579 del Estatuto Tributario establece que la presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno nacional.

También te puede interesar:
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, no se aplicará la sanción de extemporaneidad.

Estos plazos constituyen el término máximo en que los contribuyentes, responsables y agentes de retención deben cumplir con sus obligaciones correspondientes. Así, está dentro de la responsabilidad del contribuyente, responsable o agente de retención de los tributos atender debida y oportunamente dichos plazos -según sea el caso- con el fin de evitar sanciones (i.e., sanciones por extemporaneidad o por no declarar).

Tratándose de los responsables por el cumplimiento de las obligaciones formales, el artículo 571 del Estatuto Tributario indica que los contribuyentes o responsables directos del pago de los impuestos, deben cumplir los deberes formales que la ley o el reglamento señalen, personalmente o por medio de sus representantes y, a falta de estos, por el administrador del respectivo patrimonio.

También te puede interesar:
No presentar la declaración tributaria dentro del término configura dos posibles conductas sancionables.

Nótese que, para el caso de las personas jurídicas y sociedades de hecho, el literal c) del artículo 572 ibídem establece que deben cumplir con dichas obligaciones los gerentes, administradores y, en general, los representantes legales, responsabilidad que puede ser delegada en los términos de dicho artículo.

Este marco normativo resulta aplicable a todos los contribuyentes y responsables de impuestos, según sea cada caso particular, razón por la cual en el caso que se evidencie un incumplimiento respecto del deber formal de presentar las declaraciones tributarias deberá darse debido cumplimiento al mismo en los términos de ley.

Ahora, aspectos particulares relacionados con la situación de órganos de administración y representación de una entidad puntual al momento en que se configuró el incumplimiento, así como la información disponible para cumplir con esta obligación, no resultan materia de análisis del presente oficio, por no ostentar este Despacho competencia legal para pronunciarse al respecto (cfr. artículo 56 ibídem).

También te puede interesar:
¿Es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz?

También, será importante considerar que los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario establecen una responsabilidad subsidiaria para los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros, por las consecuencias que se deriven del incumplimiento. Sobre esto, la Corte Constitucional en Sentencia C-140 de 2007 ha precisado su alcance, así:

“Explicando en qué consiste concretamente la solidaridad tributaria, la Corte también ha señalado que, si bien la relación jurídica tributaria sustancial nace entre el Estado y los directamente responsables, el efecto de la solidaridad consiste en extender el ámbito de la responsabilidad tributaria, de manera que pueda ser exigida directamente a otros sujetos distintos del principalmente obligado.

De manera similar, la subsidiariedad en materia tributaria implica que hay un sujeto llamado por la ley a responder de obligaciones o deberes tributarios ajenos, en caso de incumplimiento del principalmente obligado. 

De esta manera, puede afirmarse que, si bien ambas figuras extienden la responsabilidad tributaria a personas diferentes del directamente responsable, es distinta la exigibilidad del pago a los deudores solidarios y subsidiarios en materia tributaria, pues respecto de los primeros la exigibilidad de la obligación surge coetáneamente para ellos y para el deudor principal, mientras que para el deudor subsidiario la obligación solo se hace exigible cuando la Administración ha intentado infructuosamente cobrar al deudor principal, y ya no existe forma procesal de obtener el pago de manera forzada. 

De cualquier manera, tanto la solidaridad como la subsidiariedad, al ser dispuestas por la ley, tienen el efecto de hacer radicar obligaciones en cabeza de terceros diferentes al principalmente obligado”. (Negrilla fuera de texto).

También te puede interesar:
¿La contingencia declarada por la DIAN, mediante la cual se suspendieron los servicios informáticos electrónicos, tiene efectos para la obligación de pago de las retenciones en la fuente correspondientes al período que se debía declarar o, por el contrario, solo suspende los términos para la presentación de las declaraciones?

Sobre este punto la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de radicación No. 25369 del 30 de septiembre de 2021 consejera ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello, indicó:

Así, la responsabilidad subsidiaria procede cuando el obligado principal no responde, lo que presupone 

  • i) que ya se encuentre establecida y debidamente configurada la obligación y
  • ii) que el cumplimiento de la misma sea reclamado primigeniamente al responsable principal, y si surtido esto, no es posible obtener el correspondiente cumplimiento de la obligación, entonces sí procedería exigirla del responsable subsidiario. (Negrilla fuera de texto)

Finalmente, es importante precisar que, tal como lo concluyó el Oficio No. 026049 del 16 de octubre de 2019, las cuestiones prácticas relacionadas con la forma como se establece la responsabilidad frente a cada deudor están a cargo del funcionario competente y corresponderá a dicha autoridad revisarlas en cada caso particular.