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Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita aclaración de los Oficios Nos. 016152 del 22 de junio de 2016 y del 032914 del 1° de diciembre de 2016, teniendo en cuenta las inquietudes que se transcriben textualmente a continuación:
“1) ¿Siempre que se constituya un depósito judicial el agente de retención es el juzgado o los oficios se refieren específicamente al caso de un «depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial» en el cual la sentencia condenatoria es posterior?
2) En caso de sentencia condenatoria, en la cual se establecen claramente los conceptos, montos, beneficiario y condenado, si la parte obligada al pago consigna en cuenta bancaria (de ahorros) del beneficiario del fallo ¿quién es el agente de retención?
3) En caso de sentencia condenatoria, en la cual se establecen claramente los conceptos, montos, beneficiario y condenado, si la parte obligada al pago constituye un depósito judicial a favor del beneficiario del fallo, medie o no orden judicial, ¿quién es el agente de retención?”
Cuando se constituye un depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial, no se está en presencia de un pago a favor de un beneficiario por tratarse de una consignación o depósito de dinero que no corresponde estrictamente a un pago; toda vez que, es necesario la disposición de dichos recursos por parte de la autoridad judicial respectiva y, por lo mismo, no procede la práctica de retención en la fuente respecto de dicho depósito al momento de realizar la consignación del dinero en la entidad bancaria a órdenes de los despachos de la Rama Judicial.
Así, en relación con su primera inquietud, la doctrina objeto del presente análisis concluyó que, cuando se constituya un depósito judicial no hay lugar a practicar retención en la fuente, pero una vez se ordena el pago al beneficiario mediante sentencia será el respectivo juzgado al ser quien efectúa dicho pago (que constituya ingreso tributario y que no se encuentre exceptuado) el que actúe como agente de retención. Lo anterior sin importar el momento en que se constituyó el mencionado deposito judicial, es decir, si este se hizo con antelación al fallo judicial o con posterioridad al mismo.
Respecto a su segunda pregunta, es necesario precisar que la retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado del impuesto que deberá ser practicada por quien tenga la calidad de agente retenedor cuando efectúe un pago o abono en cuenta que sea susceptible de producir un ingreso tributario para su beneficiario y que no se encuentre expresamente exceptuado por la ley.
En relación con su tercera inquietud, se sugiere remitirse a las respuestas de las preguntas anteriores.
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