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En este caso no puede acogerse la propuesta de la actora en el sentido de tomar en integridad el valor pagado por concepto de vacaciones para determinar la cotización que hacen los trabajadores particulares al sistema de salud, ya que se enfoca únicamente en el sector privado, pese a que la disposición acusada rige también en el sector público.
Por lo tanto, acceder a las súplicas de la demanda generaría un desequilibrio en la forma en que se hacen los aportes al sistema de seguridad social en salud en los mencionados sectores. Además, implicaría tomar una decisión judicial sin que existan suficientes elementos de orden técnico, económico y financiero que permitan variar la política pública adoptada en esa materia.
Específicamente, se desconocería que las vacaciones de los servidores oficiales se liquidan con inclusión de algunos factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 como base de cotizaciones para las pensiones,57 por ejemplo, la prima de servicios y los auxilios de alimentación y de transporte, es decir, que en caso de extender la fórmula propuesta por la actora al sector público se terminaría tomando como referente una suma que viene liquidada con factores que de ordinario no componen el IBC de los empleados públicos.
Se negaron las pretensiones de la demanda y se advirtió que el Gobierno no incurrió en ninguna extralimitación legal, al establecer que el cálculo del IBC para el pago de aportes, en caso de incapacidad o licencia de maternidad, tuviera como base el valor efectivamente percibido por el trabajador en estas dos eventualidades.
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