La prestación del servicio de atención domiciliaria que brindan las IPS, estarían excluidos de IVA.


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Consulta:

Mediante el radicado de la referencia el peticionario alude a una IPS habilitada que presta servicios de salud domiciliarios y vende paquetes al público para la prestación de dichos servicios (incluyendo especialidades). Así, se consulta si este tipo de línea de negocio configura un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas -IVA.

El artículo 476 del Estatuto Tributario consagra los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA incluyendo, entre ellos, en su numeral 1 Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana.

Adicionalmente, en relación con los servicios de salud debe tenerse presente que, sin perjuicio de lo establecido en numeral 1 del artículo 476 ibídem, los numerales 2 y 3 de la misma norma establecen también como excluidos:

2.- Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

3.- Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan .

Ahora, es preciso mencionar que en la Resolución No. 002292 de 2021 del Ministerio de Salud y protección social «Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en su artículo 8 se incluye lo que se entiende por atención domiciliaria, refiriéndose al conjunto de procesos a través de los cuales se materializa la prestación de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestación de servicios de salud extramural.

Sobre esto último, este Despacho mediante Oficio 000290 del 6 de marzo de 2018 -que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes- concluyó lo siguiente:

«En este orden de ideas, se debe entender por servicios de salud, todos aquellos que en forma directa recaen sobre la persona humana, en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora ubicándose dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia.

Por consiguiente, en tanto la prestación del servicio de salud humana que brindan las empresas de consulta médica domiciliaria se adecúe a los criterios anteriormente citados, y no haga parte de un plan adicional de salud, a los que se refiere el artículo 468-3 del ET., estará excluida de IVA de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 476 de ET. Puesto que de hacer parte de los planes adicionales de que trata el artículo 468-3 del ET., la prestación del servicio estará gravada a la tarifa del 5% .