ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el alcance del artículo 185 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
“(…) conocer el ilustrado concepto de la Superintendencia de Sociedades en relación con el problema o interrogante jurídico aquí expuesto, respecto de lo que ha de entenderse por acciones propias, para los efectos de establecer el alcance de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Comercio.”
Al respecto, para responder la inquietud propuesta en su comunicación, se considera
del caso abordar el tema a partir de las siguientes premisas:
- En vista de que el caso hipotético se refiere a una sociedad bajo la cual solo
hay un único accionista y este mismo es el administrador de la sociedad, se
infiere que se está hablando de una S.A.S. Dicho esto, el análisis se hará bajo
la normativa de la Ley 1258 del 2008.
Para el desarrollo del concepto se hará uso de las reglas de la interpretación de la Ley, para con ello abordar el alcance de la expresión “acciones propias”.
En primer lugar, es preciso recordar el contenido del artículo 185 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 185. INCOMPATIBILIDAD DE ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.”
Ahora bien, aunque la norma es bastante clara, la posición de esta superintendencia en situaciones tales como cuando en una compañía todos sus asociados hacen parte de la administración de la misma o cuando en una sociedad de familia sus miembros son a su vez administradores, es la siguiente:
“…en cuanto a la prohibición del artículo 185 del Estatuto Mercantil, en virtud de la cual los administradores están impedidos para votar los estados financieros que se sometan a consideración del máximo órgano social, resta solo precisar que a juicio de este despacho en el evento en que todos los asociados tengan la condición de administradores de la compañía, «se entenderá que está dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los socios» pues el hecho de que por ser administradores estén inhabilitados para aprobar de manera expresa los respectivos estados financieros, no les impide formular reparos u objeciones, los que de presentarse habrán de ser atendidos por los restantes administradores a quienes corresponda, pues no hay que perder de vista que en todo caso es función privativa e indelegable del máximo órgano social, examinar, aprobar o improbar balances y las cuentas que deban rendir los administradores de acuerdo con el numeral 2, artículo 187 del Código citado, atribución de la que gozan individualmente todos los socios”
Superintendencia de Sociedades. Concepto Nº 228420 / 14-10-2022 Ampliar Información |