Síntesis del caso:
Por exceso de la potestad reglamentaria por parte del gobierno nacional se anuló la frase “Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente” contenida en el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
Para la Sala, el texto acusado excedió la disposición legal reglamentada, al fijar una consecuencia jurídica de carácter sancionatorio que no fue prevista por el legislador, pues el artículo 600 del Estatuto Tributario se limita a indicar los periodos del impuesto al valor agregado y las condiciones para presentar las declaraciones con periodicidad bimestral o cuatrimestral, así como a establecer que el cambio del periodo se debía informar a la DIAN conforme fuera reglamentado, pero no hace ninguna previsión sobre los efectos de la presentación de las declaraciones en periodos diferentes.
Aunado a lo anterior, la Sala señaló que, dado el efecto sancionatorio que ostenta el aparte anulado, este compromete el derecho fundamental al debido proceso, porque nadie puede ser sancionado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, asunto que no puede ser regulado por la administración, ya que es competencia exclusiva del legislador establecer la descripción de las conductas sancionables, así como la manera de castigar las infracciones.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) a Ampliar Información |