Tasa de interés moratoria transitoria.


“En lo que hace a la aplicación de la norma por parte de las entidades territoriales, debe tenerse presente lo siguiente:

• El artículo 91 de la Ley 2277 de 2022, modifica transitoriamente la tasa de interés de mora del artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, para aquellas obligaciones que cumplan con las condiciones de pago establecidas en aquella.

• El artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 se refiere de manera general a “las obligaciones tributarias y aduaneras” sin limitarlo de manera expresa a obligaciones tributarias del orden nacional.

• De conformidad con el parágrafo del artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, que regula la determinación de la tasa de interés moratorio, establece expresamente que “Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”, de manera que se trata de una norma de imperativa aplicación por parte de las entidades territoriales.

• En línea con lo anterior, el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006, establece que “los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario”.

Siendo ello de esa manera, habida consideración de la generalidad de la norma respecto de obligaciones tributarias, y de la imperativa remisión que
a la determinación de la tasa de interés moratorio del Estatuto Tributario Nacional ordena su artículo 635 y la Ley 1066 de 2006, consideramos que lo normado en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, opera por ministerio de la ley a las entidades territoriales, constituyéndose, de una parte, en una norma de imperativo cumplimiento para las administraciones territoriales, y; de otra, en un derecho que ampara a los contribuyentes. 

En consecuencia, al operar por ministerio de la ley, su aplicación por parte de las entidades territoriales no requiere de su adopción mediante acto administrativo de ninguna autoridad”.


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