Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
OFICIO Nº 1476 [908744]
02-12-2022
Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: | Deducciones. Depreciación. |
Fuentes formales: | Artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014 Artículo 1.2.1.18.76. del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“Cuando se compra un proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales o de eficiencia energética, en relación con el cual el vendedor solicitó y obtuvo beneficios tributarios por parte de la UPME en su montaje inicial y que no ha finalizado su período de depreciación o amortización, incluso en algunos casos en relación con los cuales no ha podido disfrutar los beneficios por ausencia de renta líquida,
¿el comprador puede solicitar los beneficios tributarios de deducción o descuento en el impuesto sobre la renta ante la UPME en relación con la inversión en el proyecto de conformidad con la Resolución 319 de 2022?”
(subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Mediante el Oficio No. 037123 del 31 de diciembre de 2015 se precisó:
“(…) goza del beneficio contemplado en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 la persona natural o jurídica – contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementario – que realiza directamente una inversión para la instalación y operación de un sistema de generación de energía basado en FNCE, sin perjuicio de que la misma transfiera su uso y goce a un tercero a partir de un contrato de arrendamiento.
En efecto, tanto la ley como su reglamentación exigen, entre otras condiciones, acreditar la titularidad de las nuevas inversiones con el propósito de acceder a la deducción especial reseñada; titularidad de la que, dicho sea de paso, no se desprende el arrendador, ya que no es una circunstancia propia del referido contrato. (…)” (subrayado fuera de texto)
Así las cosas, se ha indicado que el beneficiario de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014 es el contribuyente, declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, que realiza directamente la adquisición.
En efecto, dichos artículos rezan:
“ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES (FNCE) Y A LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Como fomento a la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.
(…)
ARTÍCULO 14. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE) Y GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. INCENTIVO CONTABLE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. (…)”(subrayado fuera de texto)
Esta precisión es importante, ya que lo primero que debe evaluar el adquirente de los activos necesarios para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de que tratan las reseñadas normas es el cumplimiento de los requisitos exigidos en estas, así como en su reglamentación (cfr. artículos 1.2.1.18.70., 1.2.1.18.71., 1.2.1.18.74. y 1.2.1.18.75. del Decreto 1625 de 2016, entre otros).
En este punto cobra particular relevancia, para efectos de lo consultado, lo previsto en el artículo 1.2.1.18.76. ibidem, especialmente su parágrafo, el cual reza:
“Artículo 1.2.1.18.76. Enajenación de los activos integrantes de proyectos para el desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), gestión eficiente de la energía (GEE), o proyectos de Hidrógeno Verde o Azul. (…)
(…)
Parágrafo. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que las inversiones en el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde y Azul, se han conservado dentro de su patrimonio desde su activación inicial, sin que hayan sido utilizadas previamente por un tercero, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.” (subrayado fuera de texto)
Así las cosas, del citado parágrafo se desprende que, en el caso de la venta de proyectos para el desarrollo de FNCE, GEE o de Hidrógeno Verde o Azul, en operación o funcionamiento (tal y como se consulta), no es posible para el comprador acceder a los beneficios tributarios de que trata la Ley 1715 de 2014, en particular los consagrados en los artículos 11 y 14, ya que, precisamente, los activos involucrados en estos han sido utilizados previamente por un tercero.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.