Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto nacional al carbono (el «Impuesto» en adelante) con motivo de la Ley 2277 de 2022.
- ¿A partir de qué momento es aplicable la reducción del monto de no causación del Impuesto en los términos del parágrafo 1° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016?
- En relación con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 ¿continúa siendo aplicable el procedimiento para hacer efectiva la no causación del Impuesto de que trata el Decreto 1625 de 2016?
- ¿El reaprovisionamiento de combustible de aeronaves en tráfico internacional es considerado una exportación para efectos del Impuesto?
- Ya que lo correspondiente al reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional se mantiene con posterioridad a la Ley 2277 de 2022 ¿continúa vigente la interpretación realizada en el punto 4 del Concepto General sobre el impuesto nacional al carbono para efectos del reaprovisionamiento de aeronaves en tráfico internacional?
- ¿Se causa el Impuesto en la venta de combustibles gravados realizada por el productor a una Sociedad de Comercialización Internacional para su respectiva exportación?
- ¿Continúa vigente la interpretación realizada en el Oficio 000384 del 19 de marzo de 2020 en torno a la aplicación de la tarifa de $0 del Impuesto en ciertos departamentos y municipios?
- ¿A partir de qué momento es aplicable la actualización de las tarifas del Impuesto? ¿Desde la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022 o desde la publicación de la respectiva Resolución mediante la cual la U.A.E. DIAN las ajusta?
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Nº 00122 / 26-01-2023 Ampliar Información |