Los artículos 80 y 87 del Decreto 352 del 2002 determinaron que el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos estaba constituido por la realización de los eventos gravados y que su causación ocurría al momento de la realización del espectáculo. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que cuando la Ley 12 de 1932 y el Acuerdo 1º de 1918 crearon los tributos, unificados por el Acuerdo 399 del 2009, determinaron que correspondían al 10 % del valor de las boletas vendidas de los espectáculos públicos, se evidencia que la configuración del tributo estaba determinada en función de la enajenación de aquellas y, de ese modo, se identifica que el hecho gravado correspondía a la venta de boletería que, a su vez, servía de base para determinar la cuantía del impuesto.
Así, el aspecto material (el hecho, acto, negocio jurídico o situación de la realidad que grava el legislador, por ser manifestación de capacidad económica) del elemento objetivo del hecho generador del tributo analizado correspondía a la venta de boletas de los espectáculos públicos gravados, mas no a su realización. Sobre el particular, la Sala resalta que entre la base imponible y el hecho generador existe una estrecha relación, toda vez que la base gravable corresponde a la medida o magnitud de la realización del hecho generador y, por lo tanto, en ella se concretan los supuestos fácticos que dan origen a la obligación tributaria principal (aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible).
De modo que este particular elemento de cuantificación revela en qué medida se realiza la situación gravada y, de esa forma, aporta elementos adicionales para identificar el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible y qué manifestación de capacidad económica es gravada por el tributo.
En el caso bajo estudio, la Sala determina que le asiste la razón al Distrito Capital de Bogotá, al señalar que el contribuyente debió practicar la retención en la fuente del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos cuando vendió las boletas de los eventos gravados. Por tanto, los recaudos que efectuó el extremo activo con ocasión de la venta de boletería de eventos que se realizaron en meses posteriores al momento de la enajenación hacen parte de la base de retención del periodo en que ocurrió el recaudo. (C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia, 25000233700020130027201 (23143), 11/08/2022.
Fuente: Ámbito Jurídico.