Concretamente, se debe juzgar si la demandante tiene derecho a obtener la devolución de la totalidad del saldo a favor registrado en la declaración de IVA del 3.° bimestre de 2012 como susceptible de ser devuelto o compensado, habida cuenta de que este se originó en la imputación de impuestos descontables destinados indistintamente tanto a operaciones gravadas como a exentas por exportaciones de bienes realizadas en períodos previos ―en los que se autoliquidaron los saldos a favor imputados en la declaración en debate―.
Con lo cual, en el sub examine las partes no discuten el monto del saldo a favor autoliquidado; como tampoco hace parte del debate la devolución de saldos a favor originados en descontables destinados exclusivamente a los bienes exportados, o resultantes de las retenciones en la fuente soportadas por el declarante del IVA.
La demandante, en calidad apelante única, invoca los artículos 481, 488, 489, 490 y 850 del ET para argumentar que, por ser exportadora de bienes materiales muebles, y en efecto haber declarado operaciones exentas por ese motivo, tiene derecho a obtener la devolución de la totalidad del saldo a favor autoliquidado, sin considerar el que los impuestos descontables que lo generaron se destinaron, de manera común, a esas operaciones exentas y también a unas operaciones gravadas realizadas en los mismos períodos declarados.
En contraste, la Administración y el tribunal, partiendo del hecho de que el saldo a favor está originado en impuestos descontables comunes a operaciones gravadas y exentas, coinciden en que solo es posible acceder a la devolución de una porción del saldo a favor que resulte proporcional al monto de las operaciones exentas declaradas, por cuanto, al interpretar los artículos 477, 481, 488 a 490, y parágrafo 1.º del artículo 850 del ET, consideran que el derecho a obtener la devolución se restringe al monto del saldo a favor que esté originado en descontables destinados exclusivamente a operaciones exentas (i.e. exportaciones de bienes), para lo cual también invocan sentencias de esta Sección; de manera que el monto del saldo a favor en debate, no es susceptible de devolución sino, únicamente, de imputación en el siguiente período de declaración.