“De acuerdo con los anteriores hechos está probado que con ocasión de la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, el aportante informó de manera expresa la dirección procesal para su notificación, pese a lo cual, la UGPP notificó la liquidación oficial en la dirección registrada en el RUT.
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La Sala no comparte el argumento de la entidad apelante, en relación con que el aportante tenía que informar el cambio de domicilio dentro del mes siguiente, pues dicho planteamiento desconoce que la dirección informada en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir ostenta la naturaleza de procesal, que no se puede confundir con el cambio – actualización- de la dirección registrada en el RUT.
Tampoco le asiste razón a la UGPP al indicar que «y no era procedente que la administración lo dedujera de los documentos presentados por el aportante», pues el artículo 564 del ET se refiere a la posibilidad que tiene el administrado de indicar expresamente una dirección para efectos de que allí se realice la notificación de los actos administrativos, la que como antes se expuso, corresponde a la dirección procesal que prima sobre la reportada en el RUT.
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En consecuencia, se concuerda con el tribunal en que procede la nulidad del acto administrativo demandado al encontrar probada la indebida notificación del mismo (ordinal primero), sin embargo, conforme a lo analizado en esta providencia, procede la orden de devolución de los pagos realizados por el aportante por los subsistemas y periodo fiscalizado, siendo del caso modificar el ordinal segundo de la sentencia”.