Ninguna norma tributaria prevé la suspensión del procedimiento de fiscalización o de determinación tributaria por la eventualidad de la pérdida de los libros de contabilidad.


La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:

No hubo violación al debido proceso de la demandante. La actora considera que, al no conceder el término de 6 meses previsto en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 para la reconstrucción de la contabilidad y, por el contrario, continuar con el proceso de fiscalización, la DIAN vulneró el debido proceso porque pretermitió dicho término establecido en favor del contribuyente.

Esta norma prevé que el ente económico debe denunciar ante las autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso.

Igualmente dispone la norma que los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis meses siguientes a los hechos que dieron lugar a su desaparición, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes.

En caso de que no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, se debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros, siendo procedente reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de estos que reposen en poder de terceros, dejándose nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición.

Esta Sección ha precisado que, lejos de ser una potestad del contribuyente, la guarda y cuidado de la información contable constituye una obligación de inexorable cumplimiento para él, pues, la exhibición de los libros y soportes de contabilidad y la confiabilidad de la información que estos contienen, hace efectiva y facilita la facultad de fiscalización de la administración.

Por ello, ante la pérdida de la contabilidad, el contribuyente debe realizar las diligencias necesarias para llevar a cabo su reconstrucción y demostrar con ello la veracidad de los hechos declarados.

Ninguna norma tributaria prevé la suspensión del procedimiento de fiscalización o de determinación tributaria por la eventualidad de la pérdida de los libros de contabilidad, pues, los eventos en que dicho procedimiento se suspende están previstos en los artículos 706 del ET (suspensión del término para notificar el requerimiento especial) y 710 ibidem (suspensión del término para notificar la liquidación oficial de revisión), los cuales no contemplan esa posibilidad.

Así, aunque la reconstrucción de la contabilidad es un deber del contribuyente y este tiene derecho al plazo prudencial de 6 meses para llevar a cabo dicha tarea, es lo cierto que la administración no está obligada a suspender sus labores de verificación tributaria para aguardar a la reconstrucción, pues ninguna norma le impone ese deber.