¿Sabía usted que la determinación de la naturaleza de un bien para la deducción por depreciación se basa en la sustancia del contrato más que en su forma?


La sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, aborda la controversia sobre la deducción por depreciación de vehículos, donde se cuestiona la naturaleza de los contratos que involucran dichos bienes.

La idea principal de la sentencia gira en torno a que la sustancia de los contratos prevalece sobre su forma cuando se determina si un bien es depreciable. Esto se fundamenta en que los activos movibles, destinados a la enajenación en el giro ordinario de los negocios, no son susceptibles de depreciación.

El caso específico se centra en la decisión de la Dian de rechazar la deducción por depreciación de vehículos, argumentando la inexistencia de contratos de usufructo.

El Consejo de Estado, tras analizar la operación, concluye que la verdadera naturaleza de los contratos era de compraventa, no de usufructo, ya que los clientes asumían la propiedad desde la firma del contrato y estaban obligados a adquirir la propiedad al finalizar el usufructo. Esto clasifica a los vehículos como activos movibles, excluyéndolos de la deducción por depreciación.

El pronunciamiento destaca la importancia de la intención real de las partes en los contratos sobre la literalidad de los términos empleados, siguiendo el principio del artículo 1608 del Código Civil. Esto recalca que la sustancia prevalece sobre la forma en la deducción por depreciación.

Normatividad

NormatividadDescripción
Artículo 22 de la Ley 1607 del 2012Establece la deducción por depreciación dentro de la base gravable del impuesto a la renta para la equidad CREE.
Artículo 135 del Estatuto TributarioDefine los bienes depreciables como activos fijos tangibles, excluyendo los activos movibles.
Artículo 1608 del Código CivilSeñala que la intención de los contratantes prevalece sobre la literalidad de las palabras en un contrato.

Tabla Comparativa

Antes del PronunciamientoDespués del Pronunciamiento
Se consideraba la forma del contrato para determinar su naturaleza (usufructo o compraventa).Se prioriza la sustancia del contrato sobre su forma para determinar su naturaleza.
Los vehículos bajo contratos de usufructo eran susceptibles de deducción por depreciación.Los vehículos, al ser considerados en realidad como vendidos, son activos movibles y no susceptibles de depreciación.
La Dian rechazaba deducciones basándose en la inexistencia de contratos de usufructo.La Dian debe analizar la operación para determinar la verdadera naturaleza del contrato, independientemente de su designación formal.
Las obligaciones contractuales eran vistas de manera literal.Las obligaciones se analizan según la intención real de las partes y la operación comercial.

Pregunta

¿Sabía usted que la determinación de la naturaleza de un bien para la deducción por depreciación se basa en la sustancia del contrato más que en su forma?

Respuesta: Sí, el Consejo de Estado establece que para la deducción por depreciación debe considerarse la verdadera naturaleza de las operaciones y la intención de las partes, más allá de la designación formal de los contratos, conforme al artículo 1608 del Código Civil. Esto implica que si una operación es esencialmente una compraventa, los bienes serán considerados activos movibles, no susceptibles de depreciación, aun cuando los contratos se designen como de usufructo.