¿Sabía usted que una omisión en los alegatos de conclusión no siempre anula un proceso judicial?


🧾 Resumen doctrinal: Sentencia 28732 de 2025 – Consejo de Estado

✍️ Referencia del caso

  • Radicado: 19001-23-33-000-2018-00294-02
  • Demandante: Emgesa S.A. E.S.P.
  • Demandado: Municipio de Guachené (Cauca)
  • Ponente: Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello
  • Fecha: 30 de abril de 2025
  • Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

⚖️ Problema jurídico central

¿Se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad territorial demandada por cuanto el Tribunal afirmó que no presentó alegatos de conclusión, a pesar de que sí lo hizo dentro del término legal?


📌 Puntos clave de la decisión

1. Sobre la omisión de los alegatos de conclusión

  • El artículo 133.6 del Código General del Proceso consagra como causal de nulidad la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión.
  • Según la Corte Constitucional (Sent. C-107/2004), los alegatos de conclusión son esenciales para:
    • Esgrimir argumentos finales.
    • Ayudar al juez a interpretar retrospectivamente las actuaciones.
    • Salvaguardar el derecho de defensa y la certeza jurídica.

✅ ¿Se presentó el escrito?

Sí. La demandada lo radicó oportunamente el 16 de julio de 2020, dentro del plazo fijado (que vencía el 17 de julio de 2020).

❌ ¿El Tribunal los valoró?

No los tuvo en cuenta expresamente, pero estos se limitaban a reiterar la contestación de la demanda, sin abordar pruebas o etapas procesales. Así, no se afectó el derecho de defensa.

🩹 ¿Se sana la nulidad?

Sí. Según el artículo 136.4 del CGP, el vicio se sanea si el acto cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa. La demandada también pudo ejercer el recurso de apelación y presentar argumentos en esa etapa.

🔎 Conclusión: No prospera el cargo de apelación basado en omisión de alegatos.


2. Sobre la excepción por interposición de demanda

  • A la fecha de los actos administrativos (agosto y septiembre de 2018), se exigía prueba de la admisión de la demanda como requisito para declarar la excepción del artículo 831-5 ET.
  • A partir de la Sentencia 23198 del 6 de noviembre de 2019, bastaba con probar la interposición.
  • En este caso:
    • Sí se interpuso demanda, lo que fue probado en sede administrativa.
    • El proceso culminó con sentencia favorable a Emgesa, que anuló los actos de determinación del ICA.

🔎 Conclusión: Se probó la excepción. No puede haber cobro coactivo sobre actos que ya fueron anulados por la jurisdicción.


3. Sobre el restablecimiento del derecho

  • El Tribunal ordenó devolver $2.686.026.888.
  • Emgesa solicitó devolución por $2.737.704.548, pero solo se probó que se sustrajeron $3.988.296.440,87 y ya se habían devuelto $1.268.574.860.
  • El Consejo de Estado ajustó el monto pendiente por devolver a $2.719.721.580,87, más la indexación conforme al artículo 187 CPACA.

4. Sobre las costas procesales

  • El Tribunal impuso condena en costas sin prueba de causación (art. 365.8 CGP).
  • El Consejo de Estado revocó esta condena, tanto en primera como en segunda instancia.

📘 Fallo

  1. Se modifica el ordinal tercero: El Municipio de Guachené debe devolver a Emgesa $2.719.721.580,87, indexados.
  2. Se revoca el ordinal cuarto: No hay lugar a condena en costas.
  3. Se confirma lo demás.

📚 Normativa y jurisprudencia clave

Norma / JurisprudenciaAplicación
Art. 133.6 CGPNulidad por omisión de alegatos
Art. 136.4 CGPSaneamiento del vicio procesal
Sent. C-107 de 2004Importancia de los alegatos
Art. 831-5 ETExcepción por interposición de demanda
Sent. CE Exp. 23198 de 2019Prueba de interposición, no admisión
Art. 365.8 CGPPrueba de causación de costas


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