En el documento CTPC-10-01400-2019 dice: Con base en las consideraciones que preceden, la interpretación de esta oficina concluye que: • Las entidades sin ánimo de lucro por regla general, no requieren de revisor fiscal, salvo norma que así lo disponga o cuando los constituyentes lo manifiesten en los estatutos. • Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el Departamento, y que por competencia legal su inspección, vigilancia y control le correspondan a los Gobernadores, deben necesariamente contar con un revisor fiscal, pues el artículo 2.2.1.3.2.(Decreto 1066 de 2015) así lo dispone….» Consulta: ¿Cómo se cuándo una fundación sin ánimo de lucro tiene domicilio principal en el Departamento y la competencia legal de su inspección, vigilancia y control le corresponde a los Gobernadores? ¿Eso sería para cualquier fundación que esté registrada por fuera de Bogotá y ciudades capitales? Por ejemplo si una fundación está creada en San Agustín Huila ¿debe tener entonces por obligación revisor fiscal? |
Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Consulta 1-2020-016004 Descarga |