No es posible ofertar, negociar o comprar una sociedad en liquidación judicial, porque la sociedad persona jurídica no es susceptible de apropiación.
Se pueden realizar transacciones sobre las acciones de propiedad del accionista único, con el propósito de reactivar la compañía a través de un proceso de reorganización dentro de la liquidación judicial.
Supersociedades
Oficio 220-119512
Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número y fecha citado en la referencia, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la posibilidad que un inversionista adquiera acciones en una sociedad en liquidación judicial.
La consulta se formula en los siguientes términos:
“La Empresa XXXXXX SAS -, con NIT XXXXXXXX , representada legalmente por el señor Jorge Luis XXXXXX XXXXXXX o con c.c.XXXXXXXX, cesó sus operaciones aeronáuticas a finales del mes de marzo de 2019, por la imposibilidad de seguir garantizando la seguridad de sus operaciones debido a la situación económica de la empresa. Esta condición fue informada por el gerente a la autoridad aeronáutica que en respuesta autorizó la suspensión de temporal operaciones otorgando un año a la empresa para su reacondicionamiento económico.
El pasado mes de agosto de 2019, hice contacto nuevamente con el sr. Agudelo de XXX a quien le informé sobre el interés de unos fondos de inversión extranjeros interesados en hacerse a esa sociedad previa negociación de la misma, y de hecho el sr Agudelo participo en reunión celebrada el pasado 28 de agosto con unos de esos fondos inversionistas, donde nos dijeron que debo elaborar un proyecto de inversión que satisfaga las expectativas del fondo y encargarme de la dirección de la empresa en virtud de la confianza que me tienen luego de muchos años de relación con sus directivos y de mis conocimientos y experiencia en el sector.
En las conversaciones posteriores, el sr. Agudelo me ha informado verbalmente que no es posible que él como representante legal me firme un contrato de mandato de corretaje comercial por la gestión y la venta de la empresa en razón a que ya solicitó a la superintendencia la liquidación de esa empresa donde él es el único dueño, y aceptada la liquidación por parte de la Supersociedades, el contrato que hagamos perdería todas sus virtudes y efectos.
Solicitud:
Atentamente me permito solicitar se me informe como sería el proceso de oferta, negociación y compra de esa sociedad una vez que la Supersociedades acepte la solicitud de liquidación por parte del accionista único?
¿En tal caso como le cobro a la liquidación la comisión de éxito y los honorarios de gestión por la consecución del inversionista?”
De manera previa se señala que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias administrativas a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, ni sobre asuntos que deba conocer en sede jurisdiccional, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la jurisprudencia constitucional – Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero-, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Se advierte que la consulta versa sobre un asunto específico que se encuentra sometido a la función jurisdiccional de esta Superintendencia en liquidación judicial, de conformidad con los dictados de la Ley 1116 de 2006, circunstancia que determina la falta de competencia en función consultiva para pronunciarse sobre el caso concreto.
Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.
Como la consulta trata sobre una sociedad en liquidación judicial, se destacan a continuación algunos aspectos relacionados con el proceso que resultan relevantes para establecer la posibilidad de que un inversionista pueda acceder a la propiedad accionaria de la compañía y obtener su reactivación.
1. El objeto del proceso de liquidación judicial, consiste en realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada las obligaciones a su cargo1.
2. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial supone la designación de un liquidador quien en adelante ejercerá como representante legal de la compañía.2 Los órganos sociales, el representante legal y la junta directiva cesan en el ejercicio de sus funciones.
3. A la compañía le queda prohibido realizar operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.3
4. La sociedad queda disuelta y en estado de liquidación.4
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1 Art. 1° Ley 1116 de 2006
2 Art. 48, numeral 1°, Ibídem.
3 Art. 48, numeral 2°, Ibídem
4 Art. 50, numeral 1°, Ibídem.
5. Sigue el proceso con las etapas de presentación de créditos, presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario valorado de bienes por parte del liquidador, enajenación de activos, pago de acreencias mediante la adjudicación de bienes, ejecución del acuerdo de adjudicación de bienes y la presentación de la rendición final de cuentas y terminación del proceso.
6. Una vez finalizado el proceso de liquidación judicial, la compañía se extingue y desaparece del mundo jurídico y del mundo económico.5 Como se puede apreciar de los aspectos indicados, no existe en el proceso de liquidación judicial una etapa que le permita a un inversionista “ofertar, comprar o negociar la compañía”, pues tal operación no es jurídicamente viable. La sociedad persona jurídica, no se compra, ni se vende, puesto que es un sujeto de derecho que existe por ministerio de la ley6, que no es susceptible de apropiación privada.
Lo que sí es posible es efectuar transacciones sobre las participaciones en el capital social de la compañía, en este caso sobre las acciones de la sociedad anónima simplificada con accionista único.
En consecuencia, si lo que se desea es reactivar la compañía, a pesar de que haya iniciado un proceso de liquidación judicial, la única vía posible para un inversionista ajeno a la misma, consiste en que se le ofrezca al accionista único la compra de sus acciones, que el accionista único consienta en la venta, y que posteriormente se adelante un proceso de reorganización dentro de la liquidación judicial.7
Como quiera que la adquisición de las acciones afecta únicamente el patrimonio del accionista único, cualquier emolumento o erogación que genere tal transacción no puede ser trasladado al patrimonio de la compañía, pues tales obligaciones solo pueden ser exigidas al accionista único.
Con base en los lineamientos precedentes se atiende cada una de las preguntasformuladas en el mismo orden en que fueron presentadas:
1. No es posible ofertar, negociar o comprar una sociedad en liquidación judicial, porque la sociedad persona jurídica no es susceptible de apropiación. Se pueden realizar transacciones sobre las acciones de propiedad del accionista único, con el propósito de reactivar la compañía a través de un proceso de reorganización dentro de la liquidación judicial. Esta operación está sujeta a la aprobación o improbación por parte del Juez del concurso, de manera que la sola adquisición de la propiedad accionaria no garantiza que la compañía pueda ser efectivamente reactivada.
2. Las transacciones que se hagan sobre las acciones del accionista único no pueden afectar el patrimonio de la compañía. En caso de que tales gestiones generen
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5 Art. 63 Ibídem
6 Art. 2° Ley 1258 de 2008.
7 Art. 66 Ley 1116 de 2006
alguna erogación, ésta deberá ser sufragada por el accionista único, en caso de que acepte voluntariamente la venta de sus acciones.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros