Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con los mecanismos de insolvencia, en los siguientes términos: “I. Cuáles son las consecuencias para la sociedad que solicitó la admisión y no fue admitida. Se inicia un proceso de liquidación judicial o de adjudicación o no pasa nada. II. Puede la sociedad intentar una nueva solicitud ante la superintendencia de sociedades en los términos normales de la Ley 1116 sin hacer uso de los mecanismos de emergencia establecidos en el Decreto 560 del 2020 (art 8º y 9º). III. Cuáles son las normas o cual es el procedimiento que regula un proceso de reorganización abreviado. Al que pueden acceder pequeñas insolvencias en los términos establecidos por el art 11 del Decreto 772 del 3 de junio del 2020. IV. A que hace referencia el Artículo 4. del Decreto 772, “Mecanismos de protección de la empresa y el empleo”. cuando exceptúa del levantamiento de las medidas cautelares a los bienes sujetos a registro, se refiere a que no se levantan las medidas y el acreedor podrá perseguir sus acreencias por fuera del proceso de reorganización o que la medida cautelar no se levanta, pero la admisión al proceso obliga al acreedor a respetar los términos en que se firme el acuerdo de pago con los demás acreedores de su categoría. |
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