Consulta: Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 y el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, preguntando: ¿El proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, contemplado en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, debe ser ejecutado en la totalidad de eventos donde se presenten deudas tributarias ejecutables y exista un único bien sometido a afectación a vivienda familiar? O por el contrario ¿la administración puede o debe escoger los eventos en los cuales aplicará el proceso de levantamiento? ¿Cuál es la dependencia competente de la Administración de Impuestos para adelantar el proceso de levantamiento ante la Jurisdicción? |
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Oficio No 00179 / 19-01-2021 Descargar |