Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea la siguiente hipótesis: ·Una persona natural, residente colombiano, presentó declaración de renta del año gravable 2015, liquidando un saldo a favor. ·Respecto del año gravable 2016 no presentó declaración de renta, ya que no cumplía los requisitos para estar obligado a ello. ·En relación con el año gravable 2017 nuevamente quedó obligado a presentar declaración de renta. Con base en lo anterior, formula unas inquietudes sobre la imputación de saldos a favor, las cuales se resolverán cada una a su turno. 1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 815 del Estatuto Tributario ¿Qué debe entenderse por el “siguiente período gravable” para efectos de la imputación de los saldos a favor? 2. ¿Qué es y cuáles son las características de un arrastre indebido de saldos a favor? ¿Qué artículos del Estatuto Tributario lo contemplan? |
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Oficio N° 0455 / 24-03-2021 Descargar |