Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. 
Modifíquese el artículo 117 de la ley 488 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 117°. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM . Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.

Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial.

La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina, en lo que no sea expresamente definido para la sobretasa al ACPM.
Congreso de Colombia.
Ley No 2093 / 29-06-2021

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