EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Modifíquese el artículo 117 de la ley 488 de 1998, el cual quedará así: Artículo 117°. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM . Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley. Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina, en lo que no sea expresamente definido para la sobretasa al ACPM. |
Congreso de Colombia. Ley No 2093 / 29-06-2021 Descargar |