¿Es posible que una obligación condicional sea considerada como un gasto de administración, si la misma acaece con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, en la medida de que el derecho derivado de la misma nacería luego de iniciado dicho proceso?
Sí la respuesta es positiva ¿cómo debería interpretarse el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, si este establece que las obligaciones condicionales quedan sujetas al proceso de insolvencia y se pagan en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal?
¿Son las obligaciones sometidas a la condición suspensiva que se cumplan con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, una excepción a la definición de gastos de administración?