CONCEPTO Nº 329 [003206]
16-03-2023
DIAN
100208192-329
Bogotá, D.C.,
Señores
CONTRIBUYENTES
Ref.: Adición al Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022
Tema: | Procedimiento tributario Aduanas Fiscalización cambiaria |
Descriptores: | Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente Sanción por no enviar información o enviarla con errores Tasa de interés moratoria Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés Contribuciones parafiscales |
Fuentes formales: | Artículos 634, 635, 651,850 y 914 del Estatuto Tributario. Artículos 7, 9 y 14 de la Ley 1493 de 2011. Artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011 |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación de algunas disposiciones de la Ley 2277 de 2022 con carácter procedimental, en lo estrictamente relacionado con los tributos administrados por la U.A.E. DIAN (cfr. artículo 1° del Decreto 1742 de 2020), con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 001328 – interno 165 del 7 de febrero de 2023).
I. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 2277 DE 2022
Se aclara el ejemplo planteado en el punto #2 del título I (en relación con el artículo 78 de la Ley 2277 de 2022), así:
i) Cuando la declaración de retención en la fuente es presentada oportunamente:
CONCEPTO | UVT |
Valor de la retención en la fuente declarada | 1.000 |
Valor total por pagar | 1.000 |
Valor pagado con la declaración | 990 |
Valor de la retención en la fuente dejada de pagar al momento de la presentación de la declaración | 10 |
Valor total adeudado | 10 |
Intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de la deuda (a más tardar 30 de junio de 2023) | 100 |
Valor por cancelar | 110 |
ii) Cuando la declaración de retención en la fuente es presentada extemporáneamente:
CONCEPTO | UVT | |
Conceptos liquidados | Valor de la retención en la fuente declarada | 1.000 |
Sanción por extemporaneidad liquidada (1 mes de retardo) | 50 | |
Intereses moratorios liquidados hasta la presentación de la declaración | 15 | |
Valor total por pagar | 1.065 | |
Valor pagado con la declaración | 1.055 | |
Imputación del pago (artículo 804 del Estatuto Tributario) | Valor pagado imputado a la retención en la fuente | 990,610 |
Valor pagado imputado a la sanción por extemporaneidad | 49,530 | |
Valor pagado imputado a los intereses moratorios liquidados hasta la presentación de la declaración | 14,859 | |
Valor dejado de pagar | 10 | |
Discriminación del valor dejado de pagar | Valor de la retención en la fuente | 9,389 |
Valor de la sanción por extemporaneidad | 0,469 | |
Valor de los intereses moratorios | 0,140 | |
Valor total adeudado | 10 | |
Intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de la deuda (a más tardar 30 de junio de 2023) | 100 | |
Valor por cancelar | 110 |
3. ¿Las expresiones «el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT» y «sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar», contenidas en el parágrafo 3° del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, permiten suponer que los intereses moratorios no se encuentran comprendidos dentro de las mencionadas 10 UVT?
Se reitera lo manifestado en el punto #2 de este título:
En cuanto al «valor dejado de pagar», el cual no puede superar 10 UVT en ningún evento, este comprenderá:
- En el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, sin pago total: la retención en la fuente dejada de pagar total o parcialmente.
- En el caso de las declaraciones presentadas extemporáneamente, sin pago total: la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios causados hasta la presentación extemporánea de la declaración de retención en la fuente, dejados de pagar total o parcialmente, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 804 del Estatuto Tributario (prelación en la imputación del pago).
Al «valor dejado de pagar», en los términos explicados, se sumarán los intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de que trata el parágrafo 3° del artículo 580-1 ibidem, los cuales -sea de precisar- no hacen parte del límite de 10 UVT de que trata la disposición.
II. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 2277 DE 2022
1.1. Si el administrado subsanó alguna de las infracciones de que trata el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario y liquidó y pagó la respectiva sanción antes de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022 ¿es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad en este caso, considerando la reducción de las multas aplicables?
No, en la medida que el administrado ya subsanó la infracción y liquidó y pagó la respectiva sanción, haciendo uso de la normativa vigente en su momento.
6. ¿Las reducciones sobre las multas de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, con motivo del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, son igualmente aplicables a las sanciones relacionadas con la información exógena cambiaria?
No, ya que el artículo 651 del Estatuto Tributario se refiere exclusivamente a la obligación de suministrar información de carácter tributario.
No sobra precisar que las sanciones por no presentar, enviar o transmitir la información exógena cambiaria o por presentarla o enviarla en forma extemporánea están previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011.
IV. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 2277 DE 2022
1.1. ¿Puede aplicarse la tasa de interés moratoria transitoria de que trata el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 en el caso de declaraciones de retención en la fuente ineficaces en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario?
Si, siempre y cuando estas declaraciones de retención en la fuente se presenten con pago total hasta el 30 de junio de 2023. Esto, sin perjuicio de lo señalado en el punto #1 de este título sobre las declaraciones de retención en la fuente de que trata el parágrafo transitorio 2° del referido artículo 580-1.
5. ¿Es aplicable la tasa de interés moratoria transitoria del artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 tratándose del pago de los anticipos bimestrales del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE?
Si, en la medida que el pago de los anticipos bimestrales en comento corresponde a una obligación tributaria; sin embargo, no se debe perder de vista lo previsto en el artículo 914 del Estatuto Tributario:
«ARTÍCULO 914. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del período del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.» (énfasis propio)
VI. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY 2277 DE 2022
6. ¿Es extensible la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés, contemplada en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, a las obligaciones en materia aduanera y cambiaria?
No, ya que el artículo 93 en comento limita la mencionada reducción a las declaraciones tributarias.
7. ¿El artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 solo es aplicable en relación con las declaraciones tributarias que debían presentarse antes del 31 de diciembre de 2022?
El mencionado artículo 93 establece que la reducción opera «Para los contribuyentes que, a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo (sic) impuesto (sic) administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023 (…)» (énfasis propio).
Ahora bien, en el caso de los contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes, no se desprende del parágrafo 2° del artículo 93 ibidem la referida circunstancia, con lo cual podría tratarse de declaraciones tributarias cuyo vencimiento del término para declarar podía ser anterior al 31 de diciembre de 2022 o posterior a dicha fecha.
8. Si el contribuyente cumplía las condiciones para acceder a la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés, sin embargo, liquidó las respectivas sanciones e intereses moratorios sin tenerla en cuenta ¿podría solicitar la devolución de lo pagado en exceso?
En el Oficio 000499 del 31 de mayo de 2016 se indicó que «el pago en exceso ocurre cuando el individuo paga más de lo que la Ley exige» (énfasis propio).
En este sentido, si el contribuyente liquidó las sanciones e intereses moratorios sin considerar la reducción prevista en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, no obstante cumplía con las condiciones para acceder a la misma, podrá obtener la devolución de lo pagado, tal y como lo contempla el inciso 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario: «La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor» (énfasis propio).
VII. EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS
1. ¿Es aplicable lo previsto en los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022?
Sea lo primero señalar que la mencionada contribución parafiscal, creada mediante el artículo 7 de la Ley 1493 de 2011, «hace parte de las obligaciones administradas por esta Entidad, toda vez que el legislador le ha asignado su fiscalización, determinación, cobro coactivo y la imposición de las respectivas sanciones» (énfasis propio), como fuera explicado en el Oficio 904781 – interno 806 del 17 de junio de 2022.
El artículo 14 de la referida Ley 1493 establece:
«ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario.» (énfasis propio)
Por ende, es de colegir que, además de las respectivas sanciones de índole tributario, la falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución parafiscal en comento causa intereses moratorios en los términos de los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
Dicho esto, resulta evidente la procedencia de la tasa de interés moratoria transitoria de que trata el artículo 91 de la Ley 2277 de 2021, la cual está prevista para las obligaciones tributarias (en general). Empero, no ocurre lo mismo con la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés desarrollada en el artículo 93 ibidem, por cuanto esta está exclusivamente contemplada en relación con «lo (sic) impuesto (sic) administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)» (énfasis propio) y no con las contribuciones parafiscales, aunque ambas especies hagan parte del género «tributo».
2. ¿Es aplicable lo previsto en el artículo 92 de la Ley 2277 de 2022?
El artículo 9 de la Ley 1493 de 2011 dispone que «Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA» (énfasis propio).
Aunado a lo anterior, se reitera lo expresado en el punto #1 del título V, esto es que, por sustracción de materia, el artículo 92 carece de aplicabilidad, considerando que los fallos de nulidad del Consejo de Estado (como es el caso de la Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Radicación No. 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406)) tienen efectos ex tunc.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.