¿Bajo qué condiciones los centros religiosos están exentos de la contribución de solidaridad según la reciente decisión del Consejo de Estado?


El 11 de diciembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió una decisión que precisa las circunstancias en las cuales los centros religiosos quedan exentos de pagar la contribución de solidaridad.

Esta resolución se basa en la legalidad condicionada de la expresión «centros religiosos» en las circulares 010 y 18078, emitidas por el Ministerio de Minas y Energía en 2005.

Según esta interpretación, los centros religiosos no son sujetos pasivos de la contribución cuando en sus inmuebles solo se llevan a cabo actividades religiosas y de culto.

A pesar de que los centros religiosos utilizan los servicios públicos establecidos por la Ley 142 de 1994, cuando cumplen con la condición mencionada, no están obligados a pagar la contribución de solidaridad. En cambio, deben enviar una solicitud de exoneración a la empresa prestadora del servicio público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1993, siguiendo el mismo proceso que otros usuarios interesados en la exención del tributo.

La exención de la contribución se limita a situaciones en las que los centros religiosos realizan exclusivamente actividades religiosas y de culto en sus inmuebles.

Si dichos centros llevan a cabo actividades de tipo mercantil o industrial con fines de lucro, se considerarán sujetos pasivos de la contribución. Esta posición no implica una limitación a la libertad de culto, ya que se refiere a casos en los que los inmuebles no se destinan a fines religiosos, sino a actividades comerciales.

La actividad religiosa se distingue de las actividades mercantiles e industriales por su ausencia de ánimo de lucro. La resolución destaca que la característica común de las actividades mercantiles es la búsqueda de beneficios económicos, un rasgo que no se encuentra en la práctica religiosa, centrada en la oración y el culto.

Es relevante tener en cuenta que los centros religiosos, como personas jurídicas, tienen la capacidad de realizar tanto actividades religiosas como operaciones comerciales o industriales, y la determinación de su sujeción a la contribución dependerá de las funciones específicas que lleven a cabo.

En resumen, la decisión del Consejo de Estado establece claramente las condiciones bajo las cuales los centros religiosos quedan exentos de la contribución de solidaridad, protegiendo así su libertad de culto mientras delimita las situaciones en las que deben cumplir con dicha obligación tributaria.


Normatividad:

NormaDescripción
Ley 142 de 1994Establece los servicios públicos en Colombia y regula su prestación.
Circular 010 del 28 de febrero de 2005Emitida por el Ministerio de Minas y Energía, relacionada con la contribución de solidaridad.
Circular 18078 del 6 de diciembre de 2005Otra circular del Ministerio de Minas y Energía relacionada con la contribución de solidaridad.
Artículo 89.7 de la Ley 142 de 1993Establece el proceso de solicitud de exoneración del tributo para los usuarios interesados.
Código de ComercioEnumera las actividades mercantiles y destaca el ánimo de lucro como característica común.

¿Cuáles son las condiciones establecidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para eximir a los centros religiosos de la contribución de solidaridad?

La Sección Cuarta del Consejo de Estado establece que los centros religiosos quedan exentos de la contribución de solidaridad cuando en sus inmuebles solo se realizan actividades religiosas y de culto, siempre y cuando no estén involucrados en actividades de tipo mercantil o industrial con ánimo de lucro. En caso contrario, deberán cumplir con la obligación tributaria y enviar una solicitud de exoneración a la empresa prestadora del servicio público, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1993.