Es válida la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios presentada en un lugar distinto al de la administración de impuestos competente para resolverla.
Las actuaciones del Comité Técnico de la DIAN atinentes a la revisión de las decisiones del recurso de reconsideración no constituyen causal de nulidad de la liquidación oficial ni del acto que resuelve dicho recurso.
Se insiste en que para efectos del servicio, dentro del impuesto sobre las ventas, no es relevante la denominación o forma de pago de la contraprestación.