Cumplido el término dado por la Ley 2068 de 2020 (31 de diciembre de 2021) este Despacho concluye que aplica lo dispuesto en los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario.
Los criptoactivos han sido considerados por la legislación tributaria como activos intangibles, es decir, bienes incorporales, susceptibles de valoración, los cuales por regla general son objeto de la obligación de facturar,
Si el servicio no cumple con los elementos necesarios para identificar plenamente el servicio de computación en la nube mencionados en los numerales 1 al 4, no opera la exclusión prevista en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario.