Esta sentencia del Consejo de Estado reafirma que, en los casos de fusión por absorción, la base gravable del impuesto de registro depende de si la sociedad absorbente aumenta su capital o no como resultado de la operación.
Esto es fundamental, ya que la sociedad absorbente adquiere todo el patrimonio (activos y pasivos) de las sociedades absorbidas, y dicha adquisición se formaliza mediante una escritura pública que oficializa la fusión.
En cuanto a la transferencia de bienes inmuebles, la Sala explicó que la fusión misma constituye el «título de adquisición» de esos bienes, mientras que la «tradición» se realiza mediante el registro de la escritura de transferencia en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Este trámite puede realizarse tanto a través de la escritura pública del acuerdo de fusión como mediante escrituras separadas. Sin embargo, en cualquiera de los casos, la transferencia de dominio deriva directamente de la fusión, sin importar si se usa una o varias escrituras.
La sentencia aclara también que ni la ley ni la Ordenanza Departamental 2016 de 2014 exigen que las fusiones societarias, que no impliquen aumentos de capital o cesión de cuotas, se consideren actos con cuantía.
Así, el Consejo de Estado concluye que el Departamento de Cundinamarca no puede exigir requisitos adicionales para mantener la categoría de "acto sin cuantía", pues la fusión por absorción implica, en sí misma, la transferencia integral de todos los bienes y obligaciones de la sociedad absorbida a la absorbente, sin necesidad de considerarlo un acto independiente.
Finalmente, se establece que la transferencia de bienes inmuebles en la fusión no crea un nuevo negocio jurídico, sino que es la ejecución del acto preexistente de la fusión. La inscripción de esta transferencia no constituye un nuevo acto jurídico, sino la realización de los efectos de la fusión, que es el título que origina la enajenación.
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Tabla comparativa que resume las variaciones más importantes del pronunciamiento del Consejo de Estado en la Sentencia 28344 del 31 de octubre de 2024.
Aspecto | Posición Anterior | Pronunciamiento Actual del Consejo de Estado |
---|---|---|
Base gravable del impuesto de registro | Depende del acto de fusión y podría incluir aumentos de capital o cesión de cuotas. | Depende de si la fusión genera o no un aumento de capital en la sociedad absorbente. Si no hay aumento de capital, se considera un «acto sin cuantía». |
Transferencia de bienes inmuebles | La transferencia de dominio podía entenderse como un acto adicional o independiente. | La fusión misma es el título de adquisición, y el registro en la oficina de instrumentos públicos es la tradición. No es necesario un acto adicional. |
Clasificación de la fusión como «acto sin cuantía» | En algunos casos, se exigían requisitos adicionales, como que no haya enajenación de inmuebles. | Las fusiones sin aumento de capital ni cesión de cuotas son actos sin cuantía, sin importar la transferencia de dominio de bienes inmuebles. |
Requisitos de inscripción y registro | La transferencia de bienes inmuebles podría requerir inscripciones o actos adicionales. | La inscripción de la transferencia de dominio por fusión no constituye un nuevo negocio jurídico; simplemente materializa el acto de fusión existente. |
Este pronunciamiento enfatiza que la fusión por absorción implica una transferencia universal del patrimonio, y que esta no requiere actos adicionales para la transferencia de inmuebles si no hay cambios en el capital.
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