Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula los siguientes interrogantes:
“1. ¿En un contrato de opción a qué se refiere el artículo 33 del Estatuto Tributario con las
palabras ‘enajenación’ y ‘liquidación’?
- ¿De acuerdo con el artículo 33 del Estatuto Tributario, el ingreso gravable que genera la
prima que es percibida por el vendedor de un contrato de opción solo se genera al momento
de la ‘enajenación’ y ‘liquidación’?”
El numeral 3 del artículo 33 del Estatuto Tributario contempla que, en materia de instrumentos derivados financieros, “Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
Así las cosas, en el entendido que el contrato de opción celebrado corresponda a un instrumento derivado financiero, esta Subdirección interpreta que, para efectos del numeral 3 del artículo 33 del Estatuto Tributario, su enajenación corresponde a la venta o cesión del contrato -en sí mismo considerado- mientras que su liquidación equivale a su terminación o finalización.
A la par, al ser la prima la contraprestación pagada para permitir el ejercicio del derecho de compra o de venta de un activo subyacente, es de colegir que se trata de un ingreso devengado por la ejecución del contrato de opción, razón por la cual su realización para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se producirá en los términos señalados por el numeral 3 del artículo 33 ibídem.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Nº 00923 / 29-07-2022 Ampliar Información |