Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
Concepto No 0366
17-03-2023
100202208-0366
Bogotá, D.C.
Señores
CONTRIBUYENTES
Ref.: Concepto relacionado con la Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado
Tema: | Procedimiento tributario |
Descriptores: | Corrección de las declaraciones tributarias |
Fuentes formales: | Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, Radicación No. 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854). |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para fijar criterios para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN y absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina, en materia tributaria, aduanera o de Fiscalización Cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.
Se ha consultado en torno a la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a la luz de la Sentencia de Unificación de la referencia.
Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Lo primero que se advierte es que esta Entidad estudió la aplicación e interpretación del artículo 43 de la Ley 962 del 2005 en el Oficio 915281 – interno 395 del 15 de diciembre de 2021. En aquella oportunidad, esta Dirección sostuvo que
“(…) para la DIAN -en su momento- la corrección de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se debía efectuar dentro del lapso de tiempo contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración o dentro del año siguiente, considerando el texto normativo vigente para la época del citado artículo 589 (modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995).
Sin embargo, observa este Despacho que la aclaración solicitada por la peticionaria en torno a la oportunidad para realizar la corrección sub examine ya ha sido efectuada en otras ocasiones, siendo las más recientes las siguientes:
(…)
Oficio N° 905421 – interno 824 del 11 de junio de 2021:
“(…) mediante Oficio Nro. 005038 de 09/03/2020 (…) este Despacho reiteró lo dispuesto en el Oficio Nro. 009144 de 2019, en los siguientes términos:
‘(…) Ahora bien, respecto de la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, la doctrina ha señalado que solo puede ser ejercida dentro del término de firmeza de la declaración, toda vez que una vez presentada dicha firmeza la declaración se torna inmodificable tanto para el contribuyente como para la Administración Fiscal (…)
(…)
En consecuencia, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración, por lo que las correcciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 deben observar esta limitación’.
(…)”.
Oficio N° 024036 del 24 de septiembre de 2019:
“1. Término en el que se pueden corregir las declaraciones de conformidad con artículo 43 de la Ley 962 de 2005:
(…)
(…) las correcciones de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago incluidas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 pueden realizarse en cualquier tiempo dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias.
(…)”.
A la par, el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de marzo de 2019, Radicación N° 11001-03-27-000-2014-00191-00 (21563), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, indicó lo siguiente.
“2.- De la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones tributarias
2.1.- El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 ‘Ley antitrámites’ contempla un procedimiento para corregir los errores formales que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo (…)
(…)
Dicho trámite, como lo ha precisado la Sala puede realizarse en cualquier tiempo dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias.
Todo, con la finalidad de que prevalezca la verdad real sobre la formal y racionalizar los trámites y procedimientos administrativos, pues, no puede perderse de vista que el objeto de esta ley fue suprimir los trámites innecesarios relativos a las correcciones y/u omisiones de carácter meramente formal.
(…)
3.- Caso concreto
(…)
En la sentencia dictada en el proceso No. 17545, la Sección precisó que la expresión ‘en cualquier tiempo’ del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no puede interpretarse en el sentido de indefinido, ya que los antecedentes de la norma dan cuenta de que esta -que es una ley antitrámites- se funda en la idea de la eficacia administrativa, que sirve a su vez, de protección jurídica para los particulares.
3.8.- Recuérdese además que, una vez transcurridos los términos de firmeza del artículo 714 del E.T., la administración no puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización respecto de la declaración privada, ni el administrado puede modificarla, en otras palabras, el impuesto determinado se vuelve inalterable e indiscutible.
(…)”.
Así las cosas, aunque esta Entidad como el Consejo de Estado han variado su posición en torno a la oportunidad para efectuar la corrección prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 -este último, según lo observado en providencias como la Sentencia del 5 de diciembre de 2011, Radicación N° 11001-03-27-000-2009-00011-00(17545) y la Sentencia del 5 de mayo de 2016, Radicación N° 250002337000201200106 01- esta Dirección se permite reiterar que, en lo que respecta a la Administración Tributaria, el término para llevar a cabo dicha corrección, ya sea a solicitud de parte o de oficio, es el término de firmeza de la respectiva declaración tributaria.
(…)” (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, la interpretación de la U.A.E. DIAN sobre el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 ha cambiado en atención a la jurisprudencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el tema.
Así, en atención a la Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, Radicación No. 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, es necesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre la aplicación e interpretación del citado artículo 43.
Esta decisión obedece al hecho de que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece que
“Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, en aras de actualizar el entendimiento sobre el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 la U.A.E. DIAN acogerá las siguientes reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación recién citada:
1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un período de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.
2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.
3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.”
Por último, se aclara que no se reconsiderará la doctrina existente con anterioridad al presente pronunciamiento -como la contenida en el Oficio 915281 – interno 395 del 15 de diciembre de 2021- ya que la misma fue expedida de acuerdo con las reglas vigentes en su momento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales