En Veleros Hotel Boutique, la pulcritud y la frescura de un ambiente impecable se combinan con la serenidad de sus playas paradisíacas, brindándote un refugio perfecto para renovar cuerpo y mente.
OFICIO Nº 1029 [906433]
22-08-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-1029
Bogotá, D.C.
Tema: | Régimen Simple de Tributación – SIMPLE |
Descriptores: | Crédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos |
Fuentes formales: | Artículo 912 del Estatuto Tributario Artículos 1.5.8.3.3. a 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016 Concepto No. Q16-1712 del Banco de la República |
Cordial saludo, Dr. Gómez.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita se precise del Oficio No. 900620 – int 101 del 28 de enero de 2022 (que en los antecedentes de la consulta se menciona como el Concepto No. 101 de 2022) para el caso de transacciones financieras donde interviene una pasarela de pago bajo el modelo agregador, consultando si son estas las que deben emitir el certificado previsto en el artículo 912 del Estatuto Tributario cuando los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE (en adelante “RST”, “Simple” o el “Régimen”) realizan sus operaciones a través de estas.
También solicita se indique, cuál es la entidad que debe expedir el certificado en el caso que se concluya que las pasarelas, si no están vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no deben expedir el mismo.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
El artículo 912 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:
“Artículo 912. Crédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquirente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación – SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podrá ser cubierta con dicho descuento”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Para el caso de las transacciones donde intervienen pasarelas de pagos, el Oficio No. 900620 – int 101 del 28 de enero de 2022 indicó que, por disposición legal y reglamentaria (cfr. artículo 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016), corresponde únicamente a las entidades que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedir el certificado de que trata el artículo citado, lo que deberá verificarse en cada caso particular.
En ese sentido, se destaca el contenido del artículo 1.5.8.3.4. del Decreto 1625 de 2016:
“Artículo 1.5.8.3.4. Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria o realizar transferencia de fondos a través de un sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos físicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora, el peticionario manifiesta que esta obligación no puede cumplirse por parte de la entidad financiera para el caso de las pasarelas de pago, por la ausencia de información producto de la forma como funciona la adquisición de bienes y servicios cuando estas intervienen. Sobre el particular, este Despacho considera pertinente citar lo analizado por el Banco de la República mediante el Concepto No. Q16-1712 en donde señaló:
“1. Pasarelas de Pagos.
- El crecimiento del comercio electrónico (basado en medios electrónicos, v.gr en la web) y el desarrollo de la infraestructura financiera en su conjunto ha permitido la desagregación del proceso de pago de las transacciones comerciales en diferentes etapas y la participación de nuevos agentes en el proceso. El agente que inicia el proceso de pagos se conoce como pasarela de pagos, el cual en términos generales adelanta el rol de ser la empresa intermediaria entre el establecimiento de comercio y el pagador, y es quien entrega la respuesta de la validación de la operación. De acuerdo con un estudio de la Superintendencia de Industria y Comercio, este agente “realiza el traslado de la información del cliente a una red procesadora de forma segura. Sin embargo, este término no cuenta con una definición unificada, pues para algunos de los agentes a los cuales se recurrió a lo largo del estudio, además de la transmisión de información, le atribuyen una función de recaudo de dinero en la cual la pasarela hace una retención del pago, hasta tanto la transacción sea confirmada entre el comercio y el comprador. ”1.
Las pasarelas de pagos realizan funciones como:
- Traslado de información, del cliente a una red procesadora de pagos, con la disponibilidad de conexiones desde la página web del comercio (modelo Gateway).
- Algunas pasarelas tienen una función adicional de recaudo de dinero (modelo agregador).
En Colombia aún no se ha expedido regulación específica sobre las condiciones de operación de las pasarelas de pagos, no obstante, considerando que a través de este mecanismo, de una parte, se permite a los clientes el pago con sus instrumentos como tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencias electrónicas, siendo la puerta de entrada para los pagos y, de otra, se produce intercambio de información del pagador a la red de pagos y de nuevo al pagador desde la entidad financiera, la viabilidad de su utilización está sujeta también a las autorizaciones e instrucciones emitidas por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia en la medida que podría tipificar actividades de captación de recursos del público, así como actividades propias de entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y, en general, de entidades financieras vigiladas. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De lo anterior se destaca como el rol de la pasarela de pagos es actuar como intermediario entre el establecimiento de comercio y el pagador, donde se permite el pago con instrumentos tales como tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencias electrónicas, así como trasladar la información del cliente y, en algunos casos, también tienen una función de recaudo de dinero. También es relevante señalar como a través de este mecanismo se produce intercambio de información del pagador a la red de pagos y de nuevo al pagador desde la entidad financiera.
Así las cosas, en cada caso deberá establecerse la forma como tuvo lugar la transacción y si hay lugar o no a la transmisión de la información a la entidad financiera, con el fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.5.8.3.3. a 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016, en especial de cara a la expedición del certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, de que trata el artículo 1.5.8.3.5. ibídem.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Nº 001029 / 22-08-2022 Ampliar Información |