CONSIDERACIONES
Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 630 del 6 de mayo de 2014 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP en contra de la sociedad Seguridad Oncor Ltda., por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, y de la Resolución nro. RDC 443 del 15 de octubre de 2014, por la que la Dirección de Parafiscales de la citada entidad resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los ajustes.
En los términos de los recursos de apelación de la UGPP y de la demandante, la Sala debe determinar:
- (i) si a las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social le aplican las reglas sobre firmeza de las declaraciones tributarias,
- (ii) si la UGPP tiene competencia para determinar ajustes por la conducta de mora en el pago de las contribuciones al sistema de la protección social, y para exigir a los aportantes el diligenciamiento de formatos para entregar la información de nómina,
- (iii) si se configuró la falta de competencia funcional para proferir la resolución que decidió el recurso de reconsideración,
- (iv) si son procedentes los ajustes de los trabajadores frente a quienes se marcó la casilla de salario integral y (v) si la UGPP calculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones, esto es, con el IBC del mes inmediatamente anterior a la novedad.
Para resolver, se precisa que tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2)19, el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación.
Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional, así como esta Sección, han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.
En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables.
Dicho de otra forma, y equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET.