CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala define si:
- i) el Tribunal profirió un fallo extra petita al declarar la firmeza de las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2011 y si existe dicha firmeza;
- ii) respecto de los trabajadores que no reciben salario integral (142 registros) procede la exoneración de pago de aportes al SENA e ICBF porque devengaron menos de 10 SMMLV;
- iii) se liquidó correctamente el IBC de aportes en el caso de disfrute de vacaciones y
- iv) si para la liquidación de aportes es procedente el límite diario de los 25 SMMLV.
La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis:
No existe fallo extra petita por declarar la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 La UGPP expresó que en la demanda no se alegó la firmeza de las planillas de autoliquidación PILA por la aplicación del artículo 714 del ET y que este aspecto no hizo parte de la fijación del litigio.
De ahí que el juez de primera instancia expidió una sentencia incongruente y extra petita al declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las autoliquidaciones presentadas de enero a diciembre de 2011.
El artículo 180 del CPACA señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial. Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio, que consiste en determinar, de manera precisa, los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirige la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto.
En relación con la fijación del litigio, la Sala ha expresado que el operador judicial está facultado para pronunciarse respecto de los asuntos que se desprendan de los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, así:
“Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto.
De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia.
Si bien la fijación del litigio es una técnica de reducción de la complejidad de los problemas planteados por las partes, ella no constituye la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores niveles de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial.
En consecuencia, si bien esa fijación guía la senda en que se inicia el descubrimiento de los elementos materiales para arribar a una decisión, ella no puede condicionar el resultado de esta; pues el juez debe resolver todos los cargos de la demanda y la contestación de esta.
[…]
El juez de lo contencioso está facultado para pronunciarse sobre temas que, si bien expresamente no quedaron enunciados en la diligencia de fijación del litigio, se desprenden de forma clara y razonable, de los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
”De otro lado, cabe recordar que el principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad garantizar que haya consonancia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia (congruencia interna), y que exista conformidad entre lo decidido y lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
Lo anterior, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes y, en este sentido, que en la sentencia no se decida sobre aspectos adicionales a los solicitados por estas (fallo ultra petita), ni que se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extra petita).
En el presente asunto, en el escrito de demanda, específicamente en el cargo que denominó “caducidad de la acción de fiscalización tributaria,”, la actora alegó que a los procedimientos de determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social adelantados por la UGPP resultan aplicables los Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la UGPP no notificó dentro del término del artículo 705 del ET, el requerimiento previo a la liquidación, por lo que se configuró la caducidad de la facultad fiscalizadora de esa entidad.
De ello se deduce que la demandante cuestionó el término que tenía la UGPP para modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales, precisamente porque, de manera correlativa, estas habían adquirido firmeza y, por esta razón, eran inmodificables, con fundamento en el artículo 714 del ET.
Además, así lo entendió la UGPP en los actos demandados, pues expresó que el artículo 714 del Estatuto Tributario no era la norma aplicable al presente asunto, sino el término previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
En ese orden de ideas, la discusión acerca de la aplicación del artículo 714 del ET se desprendía de forma razonable y clara de los argumentos expuestos por las partes, máxime si se tiene en cuenta que, si el Tribunal halló probado que operó la caducidad de la acción fiscalizadora de la UGPP, la consecuencia natural de dicho fenómeno (restablecimiento automático del derecho), es que se declare la firmeza de las
autoliquidaciones (artículo 187 del CPACA). No prospera el cargo.
Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia Nº 25000233700020160213401 (25714) / 30-07-2022 Ampliar Información |