¿Cuándo es posible otorgar una pensión de vejez y una indemnización sustitutiva por la misma causa?


Fuente: Ámbito Jurídico.

A la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional le correspondió conocer una acción de tutela instaurada por un ciudadano que tiene más de 90 años en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en la que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor.

Primero, la Sala determinó que la tutela era procedente, pues el ciudadano es un sujeto de especial protección constitucional, el cual se encuentra en situación de vulnerabilidad para quien, por su avanzada edad, resultaba desproporcionado agotar el recurso extraordinario de casación. Por ende, para su caso particular, dicho mecanismo resultaba ineficaz. Adicionalmente, se vio que el accionante desplegó un grado mínimo de diligencia dirigido a salvaguardar los derechos invocados, y cumplió con las cargas mínimas explicativas exigidas en las tutelas contra providencias judiciales.

Segundo, la Sala explicó la caracterización del defecto fáctico con base en la jurisprudencia constitucional. Con posterioridad, extrajo las reglas para determinar la compatibilidad entre una pensión de vejez y una indemnización sustitutiva de vejez o devolución de saldos.

Al respecto, destacó que el Decreto 1730 de 2001 y la Ley 100 de 1993 prohíben, en principio, la concomitancia entre una pensión de vejez y una indemnización sustitutiva por la misma causa, pero que la jurisprudencia ha identificado escenarios concretos de excepción, en los que es posible que a un afiliado que obtuvo el reconocimiento de una indemnización, acceda de manera posterior a una pensión de vejez.

Para esto, se debe enmarcar en una de tres situaciones específicas:

(a) El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización.

(b) El fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional.

(c) El afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión y nunca cobró la suma reconocida.

Se resalta que en esta última situación, si el afiliado cobró la indemnización no pueden tenerse en cuenta en el cálculo para la pensión las semanas que le fueron reconocidas para la determinación del monto de la indemnización sustitutiva; pero, en caso de que el beneficiado con dicha prestación decidiera no cobrarla, no existiría obstáculo para tener en cuenta en los cálculos de tiempos cotizados para el reconocimiento pensional, las semanas acreditadas con anterioridad. Por último, se señalaron los requisitos exigidos para acceder a una pensión de vejez, en las diferentes normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Con base en lo anterior, la Sala concluyó que no se configuró un defecto fáctico en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, pues dicho estrado judicial decidió con base en las pruebas allegadas al proceso, de las que razonablemente se infiere que (i) el ciudadano no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, y (ii) no es plausible acceder a la solicitud de que sean tenidos en cuenta los tiempos cotizados, liquidados y pagados en la indemnización sustitutiva de vejez.

Por consiguiente, la Sala niega la tutela. Por último, debido a la avanzada edad del accionante, la Sala ordena a Colpensiones a que se comunique con el tutelante para efectos de iniciar la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007. (M.P: Alejandro Linares Cantillo).

Corte Constitucional, Sentencia, T-471, 19/12/2022.