¿Se debe retener el impuesto de industria y comercio sobre los valores pagados por una entidad financiera a un contratista por prestación de servicios, como resultado de una sentencia judicial que declara su incumplimiento, incluso si las sumas pagadas no corresponden a la prestación del servicio por parte del contratista?
Caso concreto.
A partir de lo expuesto, habrá lugar a practicar retención en la fuente, cuando el ingreso se genere porque el beneficiario del pago realiza una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, es decir, porque desarrolló una actividad industrial, comercial o de servicios, además de analizar los demás elementos a tener en cuenta para la procedencia del descuento conforme con lo indicado en el numeral
precedente.
En tal sentido, si los valores pagados no derivan del desarrollo de una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio no habrá lugar a practicar retención en la fuente.
CONCLUSIONES.
Efectuado el análisis que antecede, esta Dirección procede a responder el interrogante planteado:
¿Procede o no la retención del impuesto de ICA sobre los valores pagados por una entidad financiera a quien fue su contratista por prestación de servicios como consecuencia de una sentencia judicial en la que se declaró su incumplimiento, es de advertir, que las sumas pagadas por la entidad financiera no corresponden a la prestación del servicio por parte del Contratista?
Teniendo en cuenta los elementos brindados para responder a su pregunta, si el ingreso percibido no proviene del desarrollo de una actividad comercial, industrial o de servicios, no habría lugar a practicar retención por el impuesto de industria y comercio.