Precisó la Sala:
“La Sala ha dicho que, en ejercicio de las facultades de fiscalización, la Administración puede cuestionar la realidad de transacciones declaradas y controvertir y desvirtuar la realidad de los documentos aportados como prueba de costos, con lo cual la carga de la prueba corre por cuenta del contribuyente.
Al efecto, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por ello, si en ejercicio de la referida facultad logra probar la inexistencia de las transacciones, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados.
En el procedimiento administrativo la Administración tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que, una vez
desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los costos declarados.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario; uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria.
(…)
La Sección reconoció que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para determinar con certeza que el contribuyente simuló operaciones, lo cual logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por ello, ante la contundencia de los indicios corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales.
(…)
El material probatorio descrito y reseñado en los actos demandados demuestra que la compra de mercancía por parte de MELEC SA al proveedor Comercializadora Enrique Martínez Herrera COEMA no tiene respaldo en los documentos allegados al proceso; pues el proveedor no tenía infraestructura física ni operativa, no reconstruyó la contabilidad que denunció haber sido extraviada, no demostró la trazabilidad de la adquisición de las mercancías para su posterior venta a MELEC; fue contradictorio en su relato respecto de la forma de pago de la mercancía vendida y la mayoría de los cheques girados para el pago no ingresaron a las cuentas de COEMA, sino que fueron cobrados en efectivo por el representante legal.
(…)
Así las cosas, del análisis conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en los actos acusados, se concluye la inexistencia de las operaciones de compra declaradas por la demandante, con lo cual hay lugar a rechazar las compras realizadas al citado proveedor.
En cuanto a la no aplicación del procedimiento del artículo 869 del Estatuto Tributario, reitera la Sección que «en los actos demandados no se hizo referencia a una conducta de abuso ni tampoco a los artículos 869 a 869-2 del Estatuto Tributario o a la obtención de una ventaja o provecho tributario.
La Administración no estableció a lo largo de la actuación administrativa que los costos se hubiesen incluido con miras a obtener una ventaja tributaria, premisa esencial para dar aplicación a la cláusula
general anti abuso». Sino que por el contrario «el objeto de la litis ha girado en torno al cuestionamiento de los costos por parte de la Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, como consecuencia de encontrar evidencia de la inexistencia de las transacciones con Coema S.A.S., lo cual no fue desvirtuado por el demandante».
En consecuencia, no prosperan los cargos de apelación”.