Se hace referencia a la Ley 675 de 2001 y establece que, aunque no se encuentra explícitamente la función de nombrar o contratar al contador público en los órganos de dirección, control y administración de la propiedad horizontal, el Administrador es el responsable de llevar la contabilidad del edificio o conjunto, por lo que es quien debe contratar al contador público.
Si la asamblea ha señalado que el contador lo paga ella, se debe indicar en el contrato de vinculación del administrador con base en el reglamento o acta respectiva y con la participación del consejo de administración (si existe).
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) soy consejero en un conjunto residencial. Agradezco una orientación técnica respecto a la contratación del contador o servicio de asesoría contable en el conjunto.
Acorde a la Ley 675 de 2001 se menciona que el administrador debe «Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto».
Existe además el concepto 2022-0210 que indica que es el administrador quien debe contratar los servicios del contador público bajo su responsabilidad.
Sin embargo, tengo las siguientes apreciaciones respecto a la ley, el concepto técnico y la realidad de la copropiedad de la que soy consejero:
- Dentro del presupuesto de la copropiedad existe un rubro independiente para este servicio de asesorías contables el cual asume directamente el conjunto residencial y no la administradora a pesar que es quien la contrata, sin contar en absoluto con la asamblea general ni el consejo de administración.
- El conjunto no tiene revisor fiscal y considero que el hecho que la administradora contrate al contador público podría prestarse para un conflicto de intereses respecto a la transparencia de la información contable que se maneja entre la administradora y el contador de cara a la asamblea
general. - La ley no dice explícitamente que la contratación de servicio del contador público debe obligadamente ser realizada por el administrador. Menciona la contabilidad más no la manera en que debe realizarse la vinculación de la asesoría contable para que el administrador realice esta función.
Bajo esta realidad, quisiera consultar si es posible establecer en el conjunto residencial como mecanismo de contratación del contador público del conjunto a uno que involucre la convocatoria a varias hojas de vida, la evaluación de dichas hojas de vida y la selección final del contador por parte de la asamblea general de propietarios o el consejo de administración, siempre que no se contradiga el reglamento de propiedad horizontal ni la Ley 675 de 2001.
Si es posible, agradezco me confirmen si establecer este mecanismo puede ser potestad del consejo de administración, en su reunión programada y garantizando la participación democrática de todos los consejeros”.
de acuerdo con la Ley 675 de 2001, se establecen las funciones de los órganos de dirección, control y administración de la propiedad horizontal; la Asamblea como organismo de dirección en el artículo 38 determina las funciones y no se encuentra el del nombramiento o contratación del contador público; el Consejo de administración en donde sea obligatorio o potestativo, en el artículo 55 no establece la función de nombrar o contratar al contador público; no obstante, el Administrador de la propiedad horizontal en el artículo 51 indica la función de llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto, por lo anterior, el administrador es quien debe contratar al contador público.
Si el reglamento de propiedad horizontal o la asamblea general han señalado que el contador lo paga la asamblea, será en el contrato de vinculación del administrador donde debe indicarse tal autorización, con base en el reglamento o acta respectiva y la participación del consejo de administración (donde exista) en su escogencia si a ello hubiere lugar.