CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres cuarto y sexto del año gravable 2013, presentadas por HORMIGÓN COLOMBIA SAS.
En los términos de los recursos de apelación, se debe determinar si
- (i) el servicio de transporte de concreto prestado por la actora está excluido del impuesto sobre las ventas;
- (ii) se valoraron debidamente las pruebas aportadas por la parte demandante;
- (iii) es procedente la sanción por inexactitud y iv) procede la condena en costas a Hormigón.
La demandante considera los actos están falsamente motivados al tratar como gravado con el impuesto sobre las ventas el servicio de transporte de concreto prestado por la actora pues, en su entender, se encuentra excluido de IVA conforme al artículo 476 ET.
Por su parte, la Administración estima que la sociedad, al realizar una operación integral -venta y transporte de concreto-, debe dar aplicación al artículo 447 ib., para calcular el impuesto sobre el valor total de la operación, sin que se pueda considerar al transporte como una prestación independiente excluida de IVA.
En el caso de la producción, venta y entrega de concreto en el lugar de colocación en una obra, el transporte forma parte integral de la operación económica, debido al estado en el que se debe mantener el material (mezclado permanentemente) hasta su destino final.
Según el artículo 447 del Estatuto Tributario, la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas se compone, en general, del valor total de la operación.
Esto incluye diversos conceptos como gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y otras erogaciones complementarias. Estos elementos, aunque se facturen o acuerden por separado y aunque, considerados de forma independiente, no estén sujetos a imposición, deben ser tomados en cuenta para calcular el impuesto.
Dado que la venta de concreto está sujeta a gravamen, la Administración tenía fundamentos para reclasificar los ingresos declarados como excluidos y considerarlos como gravados. Además, es válido que se determine el impuesto sobre el valor agregado (IVA) correspondiente al servicio de transporte, el cual forma parte de la base gravable del tributo según lo establecido en el artículo 447 del Estatuto Tributario. En este caso, no resulta aplicable el artículo 476 [2] del Estatuto Tributario.
La Sala coincide con la conclusión del tribunal de primera instancia en cuanto a que la operación económica realizada por la demandante está sujeta al impuesto al valor agregado (IVA) sobre el valor total de la operación. Por lo tanto, la reclasificación de los ingresos realizada por la Administración es válida y procedente.