Causación. Autorretenedores. Información exógena. Impuestos descontables.
CONCEPTO 1251 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2022
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Tema: Retención en la fuente
Procedimiento tributario
Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Causación
Autorretenedores
Información exógena
Impuestos descontables
Fuentes formales: Artículos 127-1 y 367 del Estatuto Tributario
Oficios No. 018910 del 23 de julio de 2019 y 005168 del 9 de marzo de 2020
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario sobre lo dispuesto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, consulta:
“1. ¿Se debe reportar en medios magnéticos el activo (Formato 1001) y el pasivo (Formato 1009) calculados como el valor presente de los cánones en el año de firma del contrato o se debe reportar el valor efectivamente pagado al arrendador por canon de arrendamiento en cada uno de los años de vida del contrato?
2. ¿Cuál es el momento, concepto y tarifa para practicar la retención en la fuente, reiterando que la esencia del contrato es la adquisición de un activo fijo, pero que se recibe mensualmente una factura por arrendamiento?
3. ¿Es descontable para el comprador el IVA que paga en la factura mensual de arrendamiento?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Respecto a la primera pregunta relacionada con la información exógena a reportar y los formatos en que se hace, resultará relevante atender a lo dispuesto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario y, particularmente, a los términos y requisitos señalados en la resolución anual aplicable. En todo caso, se remitirá copia de la presente consulta a la Coordinación de Programas y Campañas de Control de la Subdirección de Análisis de Riesgo y Programas con el fin de que se precise los términos del diligenciamiento de esta información, así como los formatos aplicables.
Ahora, en cuanto al tratamiento tributario aplicable en materia de retención en la fuente, resulta oportuno recordar que este mecanismo tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause (cfr. artículo 367 del Estatuto Tributario). Así, en los contratos de arrendamiento financiero o leasing, según lo dispuesto en este artículo 127-1 ibídem se establece la obligación para el arrendador financiero de incluir en sus declaraciones de renta, la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Esta norma entiende que estos incluyen los ingresos financieros procedentes del activo por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.
En consideración a lo anterior, se tiene que la retención en la fuente tendrá lugar en aquellos pagos o abonos en cuenta que cumplan con el criterio de ingresos antes mencionado, lo cual incide en el momento, concepto y tarifa que resulten aplicables -según sea cada caso particular. En este punto, es importante mencionar que se deberá analizar, por ejemplo, la naturaleza del arrendador financiero y su eventual calidad de autorretenedor. Sobre la autorretención a título del impuesto sobre la renta en contratos de leasing, el Oficio No. 005168 del 9 de marzo de 2020 señaló:
“Al respecto, debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de autorretención a título del impuesto sobre la renta: (i) autorretención general y (ii) autorretención particular.
La autorretención general del impuesto sobre la renta se encuentra establecida en los artículos 1.2.6.1 a 1.2.6.5 del Decreto 1625 de 2016. Específicamente, los artículos 1.2.6.1 y 1.2.6.2 del Decreto 1625 de 2016 reglamentan la obligación de autorretener por concepto de otros ingresos tributarios, esto es, aquellos ingresos consagrados en el artículo 1.2.4.9.1 del mismo decreto y, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.
Por su parte, la autorretención especial a título del impuesto sobre la renta se encuentra en (i) el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario y (ii) los artículos 1.2.6.6 a 1.2.6.11 del Decreto 1625 de 2016 en los cuales se señala que, a partir del primero de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementarios, las personas jurídicas que cumplan ciertos requisitos consagrados en los artículos en mención, lo cual no excluye la posibilidad que estos autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Finalmente, frente a la última pregunta formulada por el peticionario es importante recordar que el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario excluye de este impuesto los pagos que se realizan en virtud del contrato de arrendamiento financiero (salvo lo correspondiente a abonos a capital), tema sobre el que el Oficio No. 018910 del 23 de julio de 2019 determinó:
«6. (…) consideramos que el artículo 476 del E.T. establece de forma expresa la exclusión del IVA en el arrendamiento financiero o leasing, es decir sobre la totalidad del valor del canon de arrendamiento financiero o leasing sin establecer un tratamiento diferenciado entre las partes del mismo relacionadas con lo correspondiente a capital y a intereses.
7. Adicionalmente, consideramos necesario tener en cuenta que el arrendamiento financiero o leasing debe ser entendido como una única operación por medio de la cual se genera la adquisición de un activo por el arrendatario de forma financiada por el arrendador. En este sentido, es posible entender que en el arrendamiento financiero o leasing el IVA deberá, al igual que en una compraventa, generarse una sola vez. (…)”. (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, el artículo 127-1 del Estatuto Tributario en su numeral 2 establece:
“2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing:
(…)
b) Para el arrendatario:
i) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento.
Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra para poner en marcha o utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido financiados.
ii) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su propiedad.
iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto.
(…)”.(Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, la posibilidad de tomar como descuento o deducción el IVA pagado con ocasión del contrato de arrendamiento financiero o leasing debe atender a la naturaleza de la operación, para así analizar y determinar las reglas que le correspondan en el Estatuto Tributario.
En este punto, se recomienda tener en cuenta, por ejemplo, lo dispuesto en los artículos 258-1 Estatuto Tributario y 1.2.1.27.5. del Decreto 1625 de 2016. Sobre este tema se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes los Oficios No. 008761 del 11 de abril de 2019, 901122 – int 012 y 901165 – int 201 del 14 y 16 febrero de 2022.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Car. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín
Tel: 6079999 Ext: 904101
Bogotá, D.C.
Anexo: Oficios No. 008761 del 11 de abril de 2019, 901122 – int 012 y 901165 – int 201 del 14 y 16 febrero de 2022
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Nº 001251 / 06-10-2022 Ampliar Información |