Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si en el caso de un causante sin otro tipo de herederos, los sobrinos que reciben la herencia tienen la calidad de legatarios. El artículo 302 del Estatuto Tributario establece que se consideran ganancias ocasionales las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal. La forma como se establece quienes están llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador. En ese sentido, en principio son legitimarios los hijos y los ascendientes, razón por la cual se reitera que en casos diferentes se deberá analizar, en cada situación particular, lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia para establecer la calidad del heredero y definir si tiene lugar lo contenido en el numeral 3 o 4 del artículo 307 del Estatuto Tributario. |
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Nº 1338 / 17-08-2021 Ampliar la información |