El artículo 600 del Estatuto Tributario para definir la PERIODICIDAD DEL IVA de 2022 y de acuerdo con lo establecido en el Concepto de la Dian 283 de agosto 3 de 2021, solo se deberán tomar en cuenta los ingresos gravados y exentos obtenidos durante 2021.
En el concepto en mención se establece:
“Lo anterior hace imperioso distinguir, como lo hizo la Corte en su sentencia, para entender que la periodicidad de la declaración del IVA no puede depender de los ingresos brutos de cualquier origen, sino solamente de los ingresos brutos derivados del desarrollo de la actividad gravada.
De no hacerse una interpretación en tal sentido, se rompe el principio de igualdad que sirve de referente para la interpretación del Derecho, generando que sujetos en las mismas condiciones, deban atender su obligación formal con periodicidad diferente.”
“(..)
Así las cosas y siendo que la disposición en comento no especificó el origen de tales ingresos, en atención al principio de interpretación conforme el cual ‘donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo’, deben considerarse como ingresos brutos los provenientes tanto de las operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto sobre las ventas, como de las no gravadas con este tributo, para lo cual será necesario remitirse al artículo 26 del Estatuto Tributario.”
Ahora bien, tal y como ocurre con el numeral 6 del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario, en la redacción del artículo 600 ibídem no se hizo distinción alguna sobre el elemento – a saber, la naturaleza de los ingresos brutos – designado para concretar, en este caso, la periodicidad de una obligación tributaria (bimestral o cuatrimestral).
Al respecto, este Despacho considera que una aplicación estrictamente literal podría conducir a un trato desigual entre iguales, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional para el caso del citado numeral 6 en los términos antes expuestos.
Precisamente, de no diferenciarse los ingresos brutos con ocasión de su origen, en ciertos casos se llegaría a exigir de algunos responsables del IVA una declaración y pago del impuesto con mayor frecuencia – lo cual, es de reconocer que comporta una carga mayor en el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias – en comparación con otros, aun cuando sus condiciones no sean equiparables.
“(…)
Por lo tanto, atendiendo la lógica que inspira al artículo 600 del Estatuto Tributario, esto es, que el periodo gravable del IVA será más corto entre mayores ingresos se obtengan, con lo cual se espera un recaudo de este impuesto en mayor consecución, resulta menester interpretar el término “ingresos brutos” – contenido en los numerales 1 y 2 de esta disposición – como aquellos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA, lo cual garantiza que la relación de medio a fin de la norma tenga coherencia y permita una administración más eficiente del tributo.