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OFICIO Nº 1058 [906452]
22-08-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-1058
Bogotá, D.C.
Tema: | Impuesto complementario de normalización tributaria |
Descriptores: | Base gravable reducida – repatriación |
Fuentes formales: | Artículo 55 de la Ley 2010 de 2019 Decreto 1010 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“¿Cuál es el plazo por el cual se requiere mantener la inversión en Colombia, en relación con los recursos que fueron normalizados y repatriados al país en el año 2020, para acogerse a la normalización del 7.5% (50% de la base gravable), cuando la repatriación e inversión ocurrió el 15 de septiembre de 2020?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 55 de la Ley 2010 de 2019 dispone respecto de la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria:
“Artículo 55. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoevalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado de los activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2020, repatríen efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria corresponderá al 50% de dichos recursos omitidos.
Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un período no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En desarrollo de la norma citada, el Decreto 1010 de 2020 señaló:
“Artículo 1o. Sustitución del título 7 de la parte 5 del libro 1 del decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria. Sustitúyase el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
(…)
Artículo 1.5.7.3. Repatriación de recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de los recursos omitidos en el exterior, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.
2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Se entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el país.
3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2020. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un período no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así pues, de una interpretación literal del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019 (cfr. artículos 27 y 28 del Código Civil) y su desarrollo reglamentario (cfr. artículo 1.5.7.3. ibídem) se entiende que el término mínimo de dos (2) años de permanencia efectiva de los activos repatriados e invertidos en Colombia cuenta “a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia”, esto es, desde el 31 de diciembre de 2020. Por ende, el término de los dos años referido finaliza el 31 de diciembre de 2022.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Nº 001058 / 22-08-2022 Ampliar Información |