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Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“A través de la ley 1739 de 2014 (…) se crea con carácter temporal el impuesto de normalización tributaria (…)
(…) una Sociedad presento (sic) y pago (sic) dentro de la oportunidad legal el respectivo impuesto.
Inquietudes:
1. ¿Los dividendos sobre utilidades generadas por normalización tributaria se distribuyen a los Accionistas como gravados o como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional?
2. ¿En caso de ser gravados en información exógena debe informarlos teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 49?
3. ¿Si son gravados a que tarifa deben declararse en cabeza de los Accionistas y que porcentaje de retención le debe practicar la Sociedad?
4. ¿Si por el contrario se decretan como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional se debe practicar retención en la fuente y a que tarifa?” (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, considera este Despacho:
Sea lo primero señalar que el impuesto complementario de normalización tributaria, de que trataba la Ley 1739 de 2014, no generaba per se utilidades en cabeza de la sociedad que fuese sujeto pasivo del mismo.
En este sentido, resulta apropiado tener en cuenta lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-56823 de 1999: “(…) uno de los derechos de los socios o accionistas de cualquier sociedad, es del de percibir utilidades o beneficios económicos generados del desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto social” (subrayado fuera de texto).
Por tal razón y, asumiendo que la distribución de dividendos -objeto de consulta- se llevará a cabo en la presente anualidad, se invita a la peticionaria a examinar, entre otras, las siguientes disposiciones del Estatuto Tributario: artículos 48 y 49 (dividendos y participaciones no constitutivos de renta ni ganancia ocasional), 242 (tarifa especial del impuesto sobre la renta para dividendos o participaciones recibidos por personas naturales residentes), 242-1 (tarifa especial del impuesto sobre la renta para dividendos o participaciones recibidos por sociedades nacionales), 245 (tarifa especial del impuesto sobre la renta para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes) y 894 a 898 (régimen de Compañías Holding Colombianas – CHC).
También se deberán examinar, siempre que sea procedente, las correspondientes disposiciones de la Decisión 578 de la Comunidad Andina (régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal) y de los diferentes CDI suscritos por la República de Colombia y en vigor actualmente.
Finalmente, lo atinente a la información exógena se remitirá a la Subdirección de Análisis de Riesgo y Programas de esta Entidad para lo de su competencia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Nº 1232 / 27-09-2022 Ampliar Información |