Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos. Retención en la fuente. Base de la retención en la fuente.

 


Problema jurídico:

¿La demandante debía practicar la retención en la fuente del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos al momento de la venta de la boletería o cuando se realizaron los eventos?

Tesis:

“2.1- En lo que concierne al debate planteado, el ordinal 1.º del artículo 7.º de la Ley 12 de 1932 creó un impuesto temporal del 10% sobre el valor de las boletas vendidas para espectáculos públicos, apuestas y sorteos, que adquirió el carácter de permanente mediante el artículo 12 de la Ley 69 de 1946. 

Luego, el artículo 3.º de la Ley 33 de 1968 determinó que los sujetos activos serían los municipios y el Distrito Capital de Bogotá. 

Seguidamente, el Decreto 352 de 2002 adoptó el mencionado gravamen bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos (artículo 79), cuyo sujeto pasivo correspondía a la persona que realizaba las actividades gravadas (artículo 89) descritas en el artículo 85 ibidem. 

Además, determinó que su hecho generador consistía en la realización de eventos (artículo 80) y que su causación ocurría al momento de la realización del espectáculo, la apuesta o el sorteo (artículo 87). 

De otro lado, el Acuerdo 1 de 1918 creó el «fondo de los pobres», constituido, entre otros, por el 10% del valor de las «entradas efectivas» a espectáculos públicos. 

Posteriormente, el Acuerdo 399 de 2009 unificó el impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de fondo de pobres (artículo 1.º) y determinó que los operadores encargados de la venta de boletería debían practicar la retención en la fuente «por el valor total del impuesto a cargo generado sobre las boletas vendidas» (parágrafo 1.º del artículo ibidem). 

Por su parte, el Decreto 563 de 2009 estableció que estos operadores debían presentar mensualmente la declaración de retención del tributo referido «en la que se incluyan las retenciones equivalentes al cien por ciento (100%) del impuesto generado sobre las boletas vendidas» (artículo 3.º ibidem), sumado a que la retención debía practicarse «en el momento de la venta de la boletería al público» (artículo 8.º ejusdem). 

2.2- Conforme a la normativa expuesta, y a efectos de resolver la litis trabada entre las partes, se destaca que los artículos 80 y 87 del Decreto 352 de 2002 determinaron que el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos estaba constituido por la realización de los eventos gravados y que su causación ocurría al momento de la realización del espectáculo. 

Sin embargo, la Sala precisa que cuando la Ley 12 de 1932 y el Acuerdo 1 de 1918 crearon los tributos, unificados por el Acuerdo 399 de 2009, determinaron que correspondían al 10% del valor de las boletas vendidas de los espectáculos públicos, se evidencia que la configuración del tributo estaba determinada en función de la enajenación de aquellas y, de ese modo, se identifica que el hecho gravado correspondía a la venta de boletería que, a su vez, servía de base para determinar la cuantía del impuesto. 

Así, el aspecto material (i.e. el hecho, acto, negocio jurídico o situación de la realidad que grava el legislador, por ser manifestación de capacidad económica) del elemento objetivo del hecho generador del tributo analizado correspondía a la venta de boletas de los espectáculos públicos gravados, que no a su realización. 

Sobre el particular, la Sala reitera que «entre la base imponible y el hecho generador existe una estrecha relación» toda vez que la base gravable corresponde a la medida o magnitud de la realización del hecho generador y, por lo tanto, en ella se concretan los supuestos fácticos que dan origen a la obligación tributaria principal (i.e. aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible). 

Así, este particular elemento de cuantificación revela en qué medida se realiza la situación gravada y, de esa forma, aporta elementos adicionales para identificar el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible y qué manifestación de capacidad económica es gravada por el tributo. 

De ahí que el parágrafo 1.º del artículo 1.º del Acuerdo 399 de 2009 y el artículo 5.º del Decreto 563 de 2009 ordenaron la práctica de la retención respecto a la totalidad del impuesto generado que, de conformidad con lo expuesto, se causaba en la venta de la boletería de los eventos gravados, momento en el cual debía practicarse la retención en la fuente, tal y como lo consagraba expresamente el artículo 8.º del Decreto 563 de 2009. 

2.3- Así, de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala juzga que le asiste la razón a la demandada al señalar que la actora debió practicar la retención en la fuente del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos cuando vendió las boletas de los eventos gravados. 

Por tanto, los recaudos que efectuó el extremo activo con ocasión de la venta de boletería de eventos que se realizaron en meses posteriores al momento de la enajenación hacen parte de la base de retención del periodo en que ocurrió el recaudo.”


Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00272-01 (23143)

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