OFICIO 1145 (906885)
13-09-2022
DIAN
Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto sobre las ventas
Impuesto nacional al consumo
Descriptores: Hecho generador y base gravable – vehículos de salvamento
Fuentes formales: Artículos 457-1 y 512-3 del Estatuto Tributario.
Oficio 020057 de 2019
Oficio 906696 de 2022
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
¿Sin destino para sus próximas vacaciones?
-Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
“El articulo 457-1 del Estatuto Tributario establece que la venta de vehículos usados de propietario para quienes constituyen activos fijos, la base gravable es la diferencia entre el valor de compra y el valor de venta. ¿Cuál sería la base gravable para los vehículos que son salvamento? ¿estos vehículos por ser salvamentos se encuentran exentos de IVA o la base gravable también se calcula sobre la diferencia entre la compra y la venta por ser siniestrados y subastados por la aseguradora? Si una empresa compra un salvamento y lo vende a una persona natural, ¿cuál sería la base gravable del impuesto a las ventas?
Adicionalmente, el impuesto al consumo de acuerdo al artículo 512-3 Estatuto Tributario establece que los vehículos usados que tengan uso menos de cuatro años el vendedor será responsable del impuesto al consumo, con respecto a esto tenemos las siguientes inquietudes: ¿Si el vehículo corresponde a un salvamento subastado por aseguradora y la persona que lo adquiere en subasta es una persona jurídica dedicada a la actividad de comercializar vehículos usados actividad CIUU 4512 y lo vende a otra persona jurídica es responsable del impuesto al consumo? ¿Si una persona jurídica compra a una aseguradora por subasta un salvamento y lo vende a persona natural, es responsable del impuesto al consumo? ¿Cuál es la base gravable del impuesto al consumo en vehículos de salvamento?”
Sobre el particular las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso puntual, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.
1. IVA – venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados
En lo concerniente a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA aplicable a la venta de salvamento de vehículos, el parágrafo 2 del artículo 457-1 del Estatuto Tributario señala:
“ARTICULO 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHÍCULOS USADOS. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra.
(…)
PARÁGRAFO 2o. < Parágrafo adicionado por el artículo 106 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: > Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien”. (Negrilla fuera de texto)
Frente a esta norma, el Oficio DIAN 020057 de 2019 explicó:
“En los términos, del parágrafo 2 del artículo 457-1 del Estatuto Tributario, para el impuesto del IVA, cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien”.
2. Impuesto nacional al consumo – venta de salvamentos de vehículos siniestrados
Respecto al impuesto nacional al consumo, su base gravable y sus responsables en las ventas de salvamentos de vehículos siniestrados, el Oficio DIAN 020057 de 2019 interpretó:
“(…) el parágrafo 4 del artículo 512-3 y el parágrafo 4 del artículo 512-4 del Estatuto Tributario, estipula:
“ARTÍCULO 512-3. BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 8%. <Artículo modificado por el artículo 202 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> de acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
(…)
PARÁGRAFO 3o. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las ventas.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra. (…)”
“ARTÍCULO 512-4. BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 16%. <Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:
(…) PARÁGRAFO 3o. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra. (…)”
Así las cosas, la base gravable del impuesto al consumo en la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.
Aunado a lo anterior, el Oficio No. 045725 de 2013 julio 24, en unos de sus apartes, establece:
“(…) En éste sentido y observado el caso sub examine, si bien las compañías de seguros no actúan como intermediarios profesionales en la venta de vehículos objeto de salvamento; ya que observada la sentencia C-365 de 2012 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, se concluye que dicha práctica “se funda en la subrogación que opera a favor del asegurador, contemplada el artículo 1096 del Código de Comercio”, razón por la cual actúan directamente como vendedores; no es menos cierto que la referida operación configura el hecho generador del impuesto nacional al consumo, ya que para el legislador, el actuar a nombre y por cuenta propia o a nombre y por cuenta de terceros en la venta de vehículos usados fueron circunstancias impasibles al momento de establecer el nacimiento del tributo objeto de estudio.
A su vez, el numeral 2° del artículo 512-1 ibídem dispone que el referido gravamen “no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 5124 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos” (negrilla fuera de texto). En éste sentido, ¿constituyen activos fijos los vehículos objeto de salvamento para las compañías aseguradoras? Ciertamente no, debido a que son activos fijos “los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente” (negrilla fuera de texto) a contrario sensu de los activos movibles, en palabras del artículo 60 del Estatuto Tributario, lo cual reafirma una vez más la causación del mencionado impuesto y la responsabilidad de las compañías de seguros frente al mismo.
(…)
Por lo anterior, considerar que las compañías de seguros en la venta de vehículos objeto de salvamento no son responsables del impuesto nacional al consumo implicaría desatender las normas tributarias previamente expuestas, ya que aún cuando el artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece como responsables “en la venta de vehículos usados el intermediario profesional” también designa como tal al “vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo”. (…)”.
Finalmente, para que la peticionaria en su caso particular defina directamente los efectos tributarios de sus operaciones, se anexa el Oficio 906696 (int. 1064) de 2022 en el que esta Subdirección analizó la causación y base gravable del impuesto nacional al consumo frente a los siguientes hechos económicos:
“1. Venta de un vehículo usado (activo fijo) de un propietario a un intermediario.
2. Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a otro intermediario.
3. Venta de un vehículo usado (inventario) por parte de un intermediario a un consumidor final”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C.
Anexo: Oficio 906696 (int. 1064) de 2022