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Respecto de la carga probatoria del contribuyente, la Sala ha precisado que “de conformidad con el artículo 742 del ET, los actos de liquidación de impuestos deben fundarse en los hechos que se encuentren acreditados en el expediente administrativo, y soportarse en los medios probatorios previstos en la normativa tributaria y en los códigos procesales”.
A su vez, el artículo 744 ibidem contempla la oportunidad con la que cuentan los contribuyentes para allegar las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.
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Asimismo, la Sala ha dicho que “con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar”.
Por lo anterior, la carga de la prueba en materia parafiscal en lo que atañe a demostrar los pagos al Sistema de Seguridad Social recae en el sujeto pasivo, por cuanto es quien lo solicita.
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En ese contexto, una vez requerida por la autoridad, la demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para soportar los pagos al sistema de la protección social.
La contribuyente tenía la obligación de demostrar que los aportes pagados a nombre de la mencionada señora en los periodos cuestionados (abril y mayo de 2013) sí fueron cargados al Sistema General de Seguridad Social con las constancias de cada una de las entidades con las que se reportaron los aportes, por cuanto es la única forma de evidenciar que el error en el número de la identificación de la beneficiaria no afectó el cumplimiento de la obligación de pago, situación que no fue probada dentro del expediente.
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